Expediente 630-2015

15/06/2015

Juicio Ordinario Laboral - Edwin Noe Lopez Fajardo vrs Estado De Guatemala.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, quince de junio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Edwin Noe Lopez Fajardo en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Secretaría De Bienestar Social De La Presidencia, quien compareció a través del Abogado José Leonardo Reynoso Lorenzo, en su calidad de Profesional Delegado de la Procuraduría General de la Nación. Tanto la parte actora como el Profesional que representó al Estado de Guatemala son de este domicilio. El actor compareció asesorado por el Abogado Felix Antonio Castillo Escobar

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente juicio es de Conocimiento Ordinario Laboral.

OBJETO DEL JUICIO:

Determinar si al actor le asiste el derecho a que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales; así mismo, determinar si es procedente reajustar las prestaciones de Aguinaldo y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, que ya le fueron canceladas

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

La parte actora manifestó lo siguiente: Que inició relación laboral con la parte demandada, el día dos de noviembre de dos mil nueve, mediante contrato por escrito por tiempo indefinido, finalizando la relación laboral el día dos de febrero del año dos mil quince, por despido directo e injustificado y por tal motivo le asiste el derecho legalmente de emplazar a su ex patrono para que le demuestre la justa causa en que fundo la terminación de la relación laboral y de no hacerlo, se le condene al pago de las prestaciones laborales y demás rubros reclamados. Que durante su relación laboral se desempeñó como Maestro, en el centro de privación de libertad para varones número dos, CEJUPLIVII. Que laboró en jornada ordinaria diurna, con horario de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes. Que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES. Dicho salario era pagado en forma mensual, mediante depósitos bancarios en Banrural a su cuenta de depósitos monetarios aperturada para tal efecto. Que ejecutó su trabajo en segunda calle, cero guión veintitrés de la zona trece, Pamplona, en el Centro de Privación de Libertad para Varones número dos, CEJUPLIVII. Que fue despedido en forma directa e injustificadamente en la fecha señalada como terminación de la relación laboral, por la licenciada Silvia Raquel Vielman De León de Alcázar, Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República, quien en forma escrita dictó la resolución número DS-045-2015 de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que le fue notificada el dos de febrero de dos mil quince por el Licenciado Eduardo Rodenas, Jefe de Gestión de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad nominadora, resolución que expresa en el artículo primero que por decisión unilateral dictada por el despacho superior, se ordenó rescindir su contrato de trabajo número 790-021-2015. Que no consta que la terminación de la relación laboral con su ex empleador haya ocurrido por causa justificada y por tal razón le asiste el derecho legalmente de emplazar a su ex patrono para que le demuestre la supuesta justa causa del despido y de no hacerlo, le cancele, además de las prestaciones irrenunciables que reclama, los reajustes respectivos, Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Procesales. Agrega que no agotó la vía administrativa ante la Inspección General de Trabajo, ni ante ninguna otra autoridad, por no ser requisito obligatorio. Reclama: INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO por el periodo correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al dos de febrero de dos mil quince; AGUINALDO, por el periodo correspondiente del uno de diciembre de dos mil catorce al dos de febrero de dos mil quince; COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, por el período del dos de noviembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil quince; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el periodo del uno de julio de dos mil catorce al dos de febrero de dos mil quince. Además reclama el REAJUSTE DE AGUINALDO que ya le fue cancelado, y reclama dicho reajuste por el periodo correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil catorce; REAJUSTE DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el periodo correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil catorce. Este reajuste lo solicita porque manifiesta que el pago respectivo se le realizó sin haber integrado el salario total, de conformidad con el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Reclama además DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES CAUSADAS, como consecuencia de no haberse demostrado en el presente proceso, la justa causa de la terminación de la relación laboral con su persona. A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS pide que se condene a la parte demandada al pago de los salarios que ha dejado de percibir, desde el momento de su despido hasta un máximo de doce meses de salario.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda parcialmente en sentido afirmativo y parcialmente en sentido negativo, así también opuso las excepciones perentorias de: a) Pago, b) Improcedencia de la reclamación del pago de vacaciones en virtud de haberse disfrutado las mismas, c) Improcedencia del pago de daños y perjuicios y costas judiciales; d) improcedencia de la pretensión del pago de Costas Judiciales; e) Improcedencia del pago de los reajustes solicitados de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público. Al respecto, argumentó lo siguiente: Que en la propia resolución en la que se le rescinde su contrato individual de trabajo al actor, se le reconoció el derecho que tiene al pago de sus prestaciones laborales y de su indemnización, lo anterior evidencia la buena voluntad de la autoridad nominadora de efectuar al actor el pago de las prestaciones laborales derivadas de la terminación de su relación laboral, es decir, que en ningún momento existió negativa infundada de la autoridad nominadora para realizar los pagos que por derecho y por ley le corresponden al actor, respecto de sus prestaciones laborales irrenunciables y su indemnización. Agregó que por ser el demandado el Estado de Guatemala, no podía realizarse el pago de prestaciones laborales irrenunciables e indemnización al demandante en el momento de la entrega del cargo, pues previamente debían realizarse las gestiones financieras correspondientes, es decir, que la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República no podía efectuar la erogación inmediatamente, pues al tratarse de fondos públicos debían gestionarse las autorizaciones legales necesarias y mantener con ello la transparencia en el manejo de recursos del Estado, pues no está demás recordar que el funcionario o empleado público que autorice cualquier erogación sin satisfacer los requisitos legales, puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, pues no maneja fondos personales sino que es el dinero de toda la población. Que en virtud de no existir negativa de la autoridad nominadora de hacer efectivo el pago de la indemnización al señor EDWIN NOE LÓPEZ FAJARDO, no existe razón para oponerse al mismo, derivado de lo cual, contestó la demanda en sentido afirmativo en cuanto al pago de la indemnización que se reclama. Agregó que el salario que debe emplearse como base para el cálculo de la indemnización es el que el demandante percibió durante los últimos seis meses de vigencia de su relación laboral que fue de Q. 3,500.00. Que por disposición de la ley, debe sumársele la parte proporcional correspondiente al aguinaldo y a la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, sin adicionar los Q. 250.00 que percibía en concepto de bono mensual otorgado mediante Acuerdo Gubernativo No. 66-2000 del Presidente de la República, en virtud que dicho Acuerdo indica en su Artículo 4 que el mismo N0 FORMA PARTE DEL SALARIO y que no se tomará en cuenta para el pago de indemnizaciones y prestaciones laborales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARCIALMENTE EN SENTIDO NEGATIVO:

Argumentó el Estado de Guatemala que no está de acuerdo con algunas de las reclamaciones del demandante, en virtud que es pretensión del mismo que se le haga efectivo el pago de otras prestaciones laborales que indica en la demanda; sin embargo, el demandado se opone a tal requerimiento, ya que para el caso del aguinaldo y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público ya le fueron pagadas; las vacaciones que reclama ya fueron gozadas; los reajustes solicitados son improcedentes por disposición de la ley y porque los daños y perjuicios y las costas judiciales también son improcedentes. La parte demandada opuso las siguientes EXCEPCIONES PERENTORIAS: A) DE PAGO: Argumentó que algunos pagos de prestaciones laborales solicitadas ya fueron satisfechos de la siguiente forma: Sobre el AGUINALDO: ya le fue pagado el período que reclama; la BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, le fue pagado. La obligación de la parte patronal ha sido cumplida al satisfacer el pago de las prestaciones que se analizan. Por lo anterior, se determina la improcedencia de la pretensión que hace valer la parte actora respecto de las prestaciones que se ha indicado y por lo tanto se sustenta la procedencia del medio de defensa planteado debiendo acogerse el mismo. B) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE VACACIONES EN VIRTUD DE HABERSE DISFRUTADO LAS MISMAS. Argumentó la parte demandada que no puede accederse a dicho pago por todo el período solicitado, pues algunos períodos ya fueron disfrutados de la siguiente manera: En el período vacacional correspondiente al año DOS MIL TRECE, disfrutó de diecisiete días de vacaciones en el período del 03 al 26 de diciembre de 2013, restándole únicamente tres. En el período del 03 al 05 de noviembre de 2014, disfrutó de 03 días de vacaciones, con lo cual concluyó su período vacacional correspondiente a éste año. En el período vacacional correspondiente al año DOS MIL CATORCE, disfrutó en el período del 06 al 14 de noviembre de 2014, de 07 días de vacaciones, restándole trece días. Que el actor no disfrutó de trece días de vacaciones en éste período, ni los días proporcionales del 02 de febrero de 2015 que ya corrían a cargo del período vacacional 2015; sin embargo, el pago de los mismos se encuentra en trámite en la Dirección Financiera. C) DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES: Al respecto, argumentó que cabe apreciar que el Artículo 78 del Código de Trabajo obliga al patrono a que en caso de no probar en juicio la justa causa en que fundó un despido debe pagar al trabajador despedido indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, sin embargo, el supuesto contenido en la norma citada varía si se toman en cuenta, para el presente caso, las siguientes circunstancias: a) Que desde el momento de la rescisión del contrato individual de trabajo al señor EDWIN NOE LÓPEZ FAJARDO se le reconoció el derecho al pago de su INDEMNIZACIÓN; b) Que la actitud del representante legal del Estado de Guatemala en el presente juicio es la de contestar la demanda parcialmente en sentido afirmativo respecto de la INDEMNIZACIÓN que por ley le corresponde al actor; c) Que no ha existido ni existe oposición de la parte patronal ni de la autoridad nominadora para pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN que por ley le corresponde. Agregó que respecto de la condena a la parte patronal del pago de daños y perjuicios, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia que no procede cuando no hay necesidad de iniciar juicio ordinario laboral en su contra; citó las sentencias dictadas con fechas catorce de octubre de dos mil diez, dentro de los expedientes acumulados número cuatro mil seiscientos setenta y tres - dos mil nueve y ochenta y cinco - dos mil diez (4673-2009 y 85-2010); sentencia de fecha uno de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 3163-2010, por lo que atendiendo a dicha jurisprudencia, no procede condenar en daños y perjuicios y costas judiciales al Estado de Guatemala, cuando éste reconoció desde el momento de la remoción sus obligaciones con el trabajador y en juicio asume la actitud de contestar la demanda en sentido afirmativo, por lo que no puede soportar tal condena cuando para reclamar sus derechos bastaba con que el trabajador los solicitara administrativamente y no cuando éste decidiera hacerlo en la vía judicial. Agrega que la rescisión del contrato individual de trabajo le fue notificada al actor el día 02 de febrero de 2015 y presentó su demanda el día 05 de febrero de 2015, es decir, al tercer día de la terminación de su relación, lo que evidencia su falta de voluntad de gestionar el pago de sus prestaciones laborales e indemnización de forma administrativa ante la autoridad nominadora. Agregó que por otro lado, resulta obvio que por la naturaleza del ente demandado el pago de la indemnización y demás prestaciones laborales pendientes de pago no podía generarse en 03 días. Que es de hacer notar que la prescripción ya no podía correr a favor del Estado de Guatemala en virtud de que la misma se interrumpió desde el momento en que éste reconoció de forma expresa y por escrito el derecho del hoy actor, lo anterior, de conformidad con la literal b) del Artículo 266 del Código de Trabajo. D) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE COSTAS JUDICIALES: Al respecto, argumentó que en el presente caso, la pretensión de pago de costas judiciales es improcedente toda vez que no se ha evidenciado MALA FE de la parte demandada, a través de su representante legal, asimismo, los órganos jurisdiccionales de trabajo y previsión social han declarado que se tiene que el Estado litiga de BUENA FE por defender intereses públicos, lo cual es perfectamente aplicable al presente caso; en virtud de lo anterior, la pretensión de pago de costas procesales que formula el demandante por tales motivos es totalmente improcedente y por lo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso. Indica que el haberse contestado la demanda en sentido afirmativo (cuyos efectos legales se asemejan a los de un allanamiento) también sustenta la improcedencia de la condena en costas al demandado. Que siendo la materia del proceso de orden laboral, deben considerarse otros aspectos relacionados, tales como que: a) Los procesos laborales son actuados e impulsados de oficio; b) No es necesaria la intervención de asistencia jurídica profesional; c) El Código de Trabajo no contempla en forma general la condena en costas. Que en el presente caso, no se configura el supuesto jurídico esencial para declarar con lugar la demanda en cuanto al pago de las costas judiciales y obligar al Estado de Guatemala a pagarle al demandante tal pretensión. E) DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS REAJUSTES SOLICITADOS DE AGUINALDO Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Al respecto, argumentó que LOS REAJUSTES solicitados por el demandante tampoco pueden prosperar dentro del presente juicio en virtud de que, en su momento, las referidas prestaciones fueron calculadas y pagadas de acuerdo al salario correspondiente de conformidad con la ley, que era por la cantidad de Q. 3,500.00, lo anterior de conformidad con los siguientes documentos: 1) Planilla del Personal bajo el Renglón 021 “Personal Supernumerario” (AGUINALDO), correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; y 2) Planilla del Personal bajo el Renglón 021 “Personal Supernumerario” (BONO 14), correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Por otro lado, no puede dejar de considerarse que el actor no indica en su demanda en qué concepto percibía los Q. 250.00 que indica no fueron integrados a su salario total y que por dicha circunstancia pide los reajustes respectivos, deficiencia que le impide al demandado argumentar con mayor precisión en contra de los reajustes reclamados por lo cual, debe prosperar dicha excepción.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

La parte demanda aceptó la naturaleza laboral de la relación existente con el actor y que se le adeuda el pago de la indemnización que reclama, consecuentemente, que no existe justificación para el despido, por lo que contestó la demanda en sentido afirmativo respecto a esta reclamación. Se tornan hechos controvertidos, los siguientes: a) El salario que debió tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales; b) Si le asiste el derecho al actor a que se le reajuste el pago de AGUINALDO y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; c) Si al actor le asiste el derecho a que se le haga efectivo el pago del AGUINALDO, COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, en los períodos que reclama; d) Determinar si al actor le asiste el derecho al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: I) POR EL ACTOR:

A) DOCUMENTAL QUE DEBIÓ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: A.1) Libro de salarios; A.2) Copias De Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por la parte demandada; A.3) Contrato de trabajo y/o contratos que se haya o hayan suscrito entre las partes del presente proceso; A.4) Recibos firmados por el actor en donde conste que se le cancelaron las prestaciones que reclama; A.5) El Expediente del procedimiento administrativo laboral que derivo en el despido de su persona; A.6) Reglamento de la entidad nominadora demandada; B) DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE ACTORA: B.1) Copia simple de Resolución número DS-045-2015 de fecha veintiocho de enero de dos mil quince; B.2) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad nominadora de la parte demandada, que será exhibida el día de la audiencia que sea señalada; C) INFORME: Del Centro Administrativo de Justicia Laboral del Organismo Judicial; D) CONFESIÓN JUDICIAL: que rindió la parte demandada mediante informe; E) PRESUNCIONES: Las legales y humanas derivadas de lo actuado. II) POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: a.1) Los medios de prueba ofrecidos y aportados por el demandante; a.2) Certificación de la nómina de pago del señor Edwin Noe López Fajardo, extendida con fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince; a.3) Certificación del reporte R00814131.rp de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce de Guatenóminas; a.4) Certificación del reporte R00813751.rpt de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de Guatenóminas; a.5) Certificación del REPORTE R00813698.rpt de fecha once de diciembre de dos mil catorce de Guatenóminas; a.6) Fotocopia de la solicitud de vacaciones de fecha seis de octubre de dos mil trece; a.7) Fotocopia de la solicitud de vacaciones de fecha seis de octubre de dos mil catorce; a.8) Fotocopia de la Solicitud de vacaciones de fecha seis de octubre de dos mil catorce; a.9) Certificación de la planilla de personal bajo el renglón 021, personal supernumerario, de pago de Aguinaldo, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; a.10) Certificación de la planilla del personal bajo el renglón 021, personal supernumerario de pago de bono 14, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. B) Informe de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. C) Presunciones Legales y Humanas. CONSIDERANDO: El artículo 78 del Código de Trabajo regula que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que se le pruebe la justa causa en que fundó su despido. Si el patrono no prueba dicha causa deberá pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle. Así mismo, el artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

CONSIDERANDO

La juzgadora, al analizar los hechos adversos, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente: La parte demandada contestó la demanda parcialmente en sentido afirmativo y parcialmente en sentido negativo, indicando que no existe negativa de la autoridad nominadora de hacer efectivo el pago de la indemnización. A) En cuanto al salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales, manifestó la parte actora que el actor devengó un salario de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES. Por su parte, el Estado de Guatemala, a través del profesional que le representó, argumentó que el actor percibió durante los últimos seis meses, un salario de tres mil quinientos quetzales y es éste el que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones, ya que de acuerdo al artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 66-2000, el mismo no forma parte del salario. Interpuso la excepción Perentoria de IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS REAJUSTES SOLICITADOS DE AGUINALDO Y BONFICACION ANUAL PARA TABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. La juzgadora, al respecto, establece de la ccertificación de la nómina de pago del señor Edwin Noe López Fajardo, extendida con fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince (folio 30), que el salario percibido por el actor, incluyendo los doscientos cincuenta quetzales regulado en el Acuerdo Gubernativo 66-2000, era de TRES MIL SETECIENTOS QUETZALES. Le da valor de plena prueba a dicho documento para tal efecto. Considera la juzgadora que debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que “…Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores de la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo. Al respecto del salario, el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nación y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que éste último hay efectuado o debe efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar.” En aplicación de esta normativa, la juzgadora considera que el salario integrado de tres mil setecientos cincuenta quetzales es el que debió tomarse como base para el cálculo de las prestaciones canceladas al actor, en observancia también del principio de Tutelaridad, propio del Derecho del Trabajo, por lo que debió observarse la norma más favorable al trabajador que en este caso es el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que supera el contenido del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo antes relacionado. B) En cuanto al reajuste del pago de Aguinaldo y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, la juzgadora tiene por acreditado con las planillas del personal bajo el renglón 021, personal supernumerario, que acreditan pago de Aguinaldo, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y las que acreditan el pago de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público (folios 8 al 47), que el cálculo de las prestaciones laborales antes mencionadas que se le cancelaron al actor, correspondiente a los períodos anteriores a los que reclama, se hizo en base a un salario inferior al salario integrado y que ya quedó establecido, por lo que en aplicación a las normas antes citadas, es procedente que se reajuste el pago que corresponde al Aguinaldo, por el período del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil catorce, a razón de doscientos cincuenta quetzales mensuales por cada período cancelado; así mismo, es procedente el reajuste de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, por el período del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil catorce, a razón de doscientos cincuenta quetzales por cada uno de los cinco períodos pagados. Considera la juzgadora que en aplicación del principio de Indubio Pro Operario, contenido en el artículo 106 constitucional, no puede acogerse el argumento de la parte demandada, en cuanto a que debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 66-2000, ya que dicha norma es superada por el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Por esa razón, debe declararse sin lugar la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS REAJUSTES SOLICITADOS DE AGUINALDO Y BONFICACION ANUAL PARA TABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. C) En cuanto a la reclamación que hace el actor sobre el pago de Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público y Compensación en efectivo de Vacaciones, la juzgadora no acoge el argumento de la parte demandada en cuanto a que ya se le pagaron en su totalidad dichas prestaciones. Tiene por acreditado con los reportes números R00814131.rp de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce; R00813751.rpt de fecha veinte de marzo de dos mil quince; R00814131 de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce; y R00813751, de fecha vente de marzo de dos mil quince (folios 32 al 34), que al actor se le canceló efectivamente su aguinaldo y su bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, pero en el caso de la primera prestación, por el período que correspondiente al año dos mil catorce, cuyo período se computaba hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce y en el caso de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, se el canceló al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que en aplicación del principio de adquisición procesal, la juzgadora le da valor de plena prueba a dichos documentos para establecer que al actor no se le hizo efectivo el pago por concepto de Aguinaldo y la Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público, correspondiente al período del uno de enero al dos de febrero de dos mil quince, por lo que deberá cancelársele dichas prestaciones por los períodos que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En cuanto a la reclamación del pago de vacaciones, la parte actora reclama las correspondientes al período del dos de noviembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil quince. Al respecto, la parte demandada manifiesta que ya fueron disfrutados los períodos anteriores a las que corresponden al dos mil catorce y que le corresponden las proporcionales correspondientes del dos de febrero de dos mil quince. Aportó para acreditar este extremo, las solicitudes - autorizaciones de vacaciones, de fechas ocho de octubre de dos mil trece, seis de octubre de dos mil catorce, seis de octubre de dos mil catorce, a las cuales la juzgadora, aplicando el mismo principio de adquisición procesal, les da valor de plena prueba para acreditar que al actor se le proporcionaron únicamente veintisiete días de vacaciones, por el período laborado del dos de noviembre de dos mil nueve al dos de febrero de dos mil quince, por lo que acreditado éste hecho, la juzgadora valora en conciencia la prueba de presunción legal que se deriva de los artículos 137 y 353 del Código de Trabajo y la presunción humana que se deriva de los anteriores hechos probados, para suponer que las vacaciones que pretende acreditar la parte demandada con dichos documentos, corresponden a períodos anteriores al dos de noviembre de dos mil trece, ya que no se aportaron los documentos pertinentes para establecer que ya hubiere disfrutado las vacaciones que corresponde a la fecha anterior a la precitada, por lo que la juzgadora presume que se le adeudan al actor las vacaciones correspondientes al período del dos de noviembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil quince, al no haberse acreditado que el actor hubiere disfrutado de sus vacaciones en períodos anteriores al uno de enero de dos mil trece, por lo que es procedente acceder a dicha pretensión. Por lo considerado, la juzgador no acoge el argumento de la parte demandada en cuanto a que ya fueron satisfechas dichas prestaciones, por lo que es procedente declarar sin lugar las excepciones perentoria de Pago y de Reclamación de Vacaciones, en Virtud de haberse disfrutado las mimas; y que se le cancele al actor el Aguinaldo, la Compensación en efectivo de Vacaciones y la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, en el caso de las dos primeras, por los períodos que reclama y en el caso de la última, por el período del uno de enero al dos de febrero de dos mil catorce, tomando como base el salario de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES que ya quedó establecido. En cuanto al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, la juzgadora considera que éstas devienen del despido injustificado y la parte demandada está aceptando tácitamente que el despido se dio en esa forma, al aceptar que se le adeuda al actor la indemnización, por lo que en cumplimiento a lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, es procedente que se cancele al actor los daños y perjuicios y costas Judiciales, ya que el no justificar el despido, trae aparejada la consecuencia legal del pago de dichas reclamaciones, que no dependen de otras circunstancias más que del despido injustificado. No se analiza si el demandado se presentó o no reclamar su indemnización; si la parte demandada actuó de buena fe o no, por esa razón no le da valoro probatorio al Informe rendido por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala, con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince. Estos rubros son consecuencia legal del despido injusto, por lo que no acoge el argumento de la parte demandada y como consecuencia, debe declararse sin lugar las excepciones perentorias de Improcedencia del Pago de Daños y Perjuicios y Costas Judiciales y de Improcedencia de la pretensión del pago de Costas Judiciales y procedente el pago de dichas reclamaciones. En cuanto a los demás medios de prueba aportados, la juzgadora no les da valor probatorio a los siguientes, aportados por la parte actora: A la exhibición de libro de salarios, copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por la parte demandada, por ser pruebas impertinentes por la naturaleza del vínculo laboral; a la exhibición del contrato de trabajo y/o contratos que se haya o hayan suscrito entre las partes del presente proceso, por no ser hecho controvertido el vínculo laboral; a la exhibición de los recibos firmados por el actor en donde conste que se le cancelaron las prestaciones que reclama, por ser prueba impertinente por la naturaleza del vínculo laboral; al Expediente del procedimiento administrativo laboral que derivó en el despido del actor, al Reglamento de la entidad nominadora demandada, y a la Copia simple de Resolución número DS-045-2015 de fecha veintiocho de enero de dos mil quince porque no es hecho controvertido la causa, la forma del despido ni la fecha de finalización de la relación laboral; a la copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad nominadora de la parte demandada, porque no es hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral; a la CONFESIÓN JUDICIAL que rindió mediante informe la parte demandada, por no acreditar los hechos controvertidos. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la contestación de demanda hecha parcialmente en sentido afirmativo, por el Estado de Guatemala, respecto del pago de INDEMNIZACIÓN a favor del demandante; SIN LUGAR la contestación de la demanda hecha parcialmente en sentido negativo por el Estado de Guatemala respecto de las demás prestaciones formuladas; SIN LUGAR las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, denominadas: a) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS REAJUSTES SOLICITADOS DE AGUINALDO Y BONFICACION ANUAL PARA TABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; b) DE PAGO; c) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES; y d) IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE COSTAS JUDICIALES. II) En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria por el señor Edwin Noe López Fajardo en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Secretaria De Bienestar Social De La Presidencia, por lo que la parte demandada deberá cancelarle al actor, al encontrarse firme el presente fallo, las siguientes reclamaciones: a) INDEMNIZACIÓN, por el período correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al dos de febrero de dos mil quince; b) AGUINALDO, por el período del uno de diciembre de dos mil catorce al dos de febrero de dos mil quince; c) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, por el período del dos de noviembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil quince; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por le período del uno de enero al dos de febrero de dos mil quince. II) Así mismo deberá de cancelarle la parte demandada al actor lo siguiente: a) REAJUSTE DE AGUINALDO: por el período del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil catorce, a razón de doscientos cincuenta quetzales mensuales por cada período cancelado; b) REAJUSTE DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil catorce, a razón de doscientos cincuenta quetzales por cada uno de los cinco períodos pagados. Para el cálculo respectivo, debe tomarse como base el salario de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q3,750.00) que ya quedó establecido. III) Con lugar la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES causadas que reclama el actor, por lo que la parte demandada deberá cancelar por el primer concepto, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización, hasta un monto máximo de doce salarios. IV) NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar, Jueza. Maria Del Carmen Funes Morales, Secretaria.