Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por Ricardo Ernesto Bámaca Barrios y Edgar Estuardo Ranchos, en contra de la entidad Servicio De Seguridad Integral, Sociedad Anónima. Los Actores son de datos de identificación personal conocidos en autos y de este domicilio; comparecieron asesorados por el Abogado Jorge Mario Balcárcel Carrera. La parte demandada no compareció a juicio oral.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, por haber sido despedido en forma directa e injustificada
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la entidad demandada: a) El señor RICARDO ERNESTO BÁMACA BARRIOS, el día dos de junio de dos mil catorce, y que finalizó la misma el cuatro de enero de dos mil quince mediante despido directo e injustificado. Que desempeñó el cargo de Ayudante de línea. Que laboró en jornada Mixta que daba inicio a las siete horas y finalizaba a las diecinueve horas, de lunes a domingo. Que devengó un salario de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES, el que se le hacía efectivo por medio de depósitos en Banrural, Sociedad Anónima. Que fue despedido en forma directa e injustificadamente por la demandada el día cuatro de enero de dos mil quince. b) El señor EDGAR ESTUARDO RANCHOS, manifestó que inició relación laboral con la parte demandada el día ocho de octubre de dos mil doce, finalizando la relación laboral el día cuatro de enero de dos mil quince; que desempeñó el cargo de Ayudante de Serigrafía; que laboró en una jornada mixta que daba inicio a las siete horas y finalizaba a las diecinueve horas, de lunes a domingo; que devengó un salario de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES, el cual se le hacía efectivo mediante depósitos en la entidad bancaria BANRURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Ambos manifiestan que ejecutaron sus labores en la cero calle doce guión treinta y cinco, zona diez del Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. Reclaman: INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO, VACACIONES, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, el día trece de abril de dos mil quince, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; b) El Incumplimiento por parte de la entidad demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones. c) Si el despido del actor se dio en forma injustificada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:
I) Confesión Judicial, que debió haber rendido la parte demandada, por lo que ante su incomparecencia, deberá declararse confesa sobre el pliego de posiciones presentado por la parte actora; II) Exhibición de Documentos, que debió haber presentado para este efecto la parte demandada, ya que se le requirieron: 1. Original del Contrato de Trabajo suscrito por los actores y la parte demandada, debidamente sellado por la dependencia administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 2. Libro de Salarios correspondiente al período de tiempo que duró la relación laboral de los actores; 3. Copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes al período de tiempo que duró la relación laboral; III) Presunciones legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no aportó medios de prueba.
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que los artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste...” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 1 del Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…” El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva…”.
CONSIDERANDO
En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día trece de abril de dos mil quince, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, por lo que es procedente declarar rebelde a la parte demandada. Así mismo es procedente declarar rebelde al actor RICARDO ERNESTO BÁMACA BARRIOS, quien tampoco compareció a Juicio. Es procedente también declarar confesa a la entidad demandada, a través de su representante legal, respecto al pliego de posiciones formulado por el actor RICARDO ERNESTO BÁMACA BARRIOS, y que se encuentra incorporado al proceso. La juzgadora determina a través de la confesión ficta de la entidad demandada, a través de su Representante Legal, los siguientes extremos: Que el actor inició relación laboral con la entidad demandada el día dos de junio de dos mil catorce; que la relación laboral finalizó el cuatro de enero de dos mil quince, en virtud de despido injustificado; que el salario promedio mensual devengado por el actor fue de dos mil quinientos quetzales, que al momento de ser despedido, se omitió el pago de su indemnización, aguinaldo, compensación en efectivo de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado y bonificación incentivo y que a raíz del despido, se le han causado al actor daños y perjuicios. Los hechos anteriores también se fortalecen con la prueba de presunción legal derivada de los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, al no presentar la parte demandada el contrato de trabajo y el libro de salarios que le fue requerido, por lo que se fortalecen los hechos anteriores respecto al actor Ricardo Ernesto Bámaca Barrios, y se tienen también por acreditados los hechos de la demanda, respecto al actor EDGAR ESTUARDO RANCHOS, derivada de la no presentación del contrato de trabajo, por lo que se presumen ciertos los siguientes: que inició relación laboral con la parte demandada el día ocho de octubre de dos mil doce, finalizando la relación laboral el día cuatro de enero de dos mil quince; que desempeñó el cargo de Ayudante de Serigrafía; que laboró en una jornada mixta que daba inicio a las siete horas y finalizaba a las diecinueve horas, de lunes a domingo; que devengó un salario de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES. La juzgadora, al no haberse presentado el libro de salarios, también presume que al finalizar la relación laboral, no se les canceló a los actores el aguinaldo, la compensación en efectivo de vacaciones, la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y la bonificación incentivo, por lo que valora en conciencia dichos medios de prueba para tener por acreditados los hechos anteriores y considera que es procedente que la entidad demandada les haga efectivo a los actores el pago de las mismas.
EN CUANTO AL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO que manifiestan los actores, correspondía a la entidad demandada acreditar la justa causa en que fundó el despido de los mismos, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral, la juzgadora le da valor probatorio a la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo, la cual valora en conciencia, para presumir que el despido se dio en forma injustificada, hecho que también fue aceptado tácitamente en la confesión ficta de la entidad demandada, respecto al actor Ricardo Ernesto Bámaca Barrios, a través de su Representante Legal, en las preguntas números cinco y seis. Como consecuencia, es procedente que a los actores se les haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN, en el período que reclaman, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS, en la forma establecida en el artículo 78 del Código de Trabajo, y el pago de COSTAS JUDICIALES.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 29, 30, 83, 88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rebelde en juicio a la entidad demandada Sae A Texpia Ii, Sociedad Anónima, y al actor Edgar Estuardo Ranchos, único apellido, por no haber comparecido a la audiencia respectiva, y confesa a la entidad demandada sobre el pliego de posiciones presentado por el actor Ricardo Ernesto Bámaca Barrios; II) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por Ricardo Ernesto Bámaca Barrios y Edgar Estuardo Ranchos, en contra de la entidad Sae A Texpia Ii, Sociedad Anónima, en consecuencia, se condena a la entidad demandada al pago de las siguientes reclamaciones que hace la parte actora: a) PARA RICARDO ERNESTO BÁMACA BARRIOS: a.1) INDEMNIZACIÓN por tiempo de servicio, correspondiente al período del dos de junio de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince; a.2) AGUINALDO, correspondiente al período del dos de junio de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince; a.3) COMPENSACIÓN EN EFECTVO DE VACACIONES por el período correspondiente del dos de junio de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince; a.4) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período correspondiente del dos de junio de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince. a.5) BONIFICACIÓN INCENTIVO por el período del dos de junio de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince. b) PARA EDGAR ESTUARDO RANCHOS: a.1) INDEMNIZACIÓN por tiempo de servicio, correspondiente al período del ocho de octubre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil quince; a.2) AGUINALDO, correspondiente al período del ocho de octubre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil quince; a.3) COMPENSACIÓN EN EFECTVO DE VACACIONES por el período correspondiente del ocho de octubre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil quince; a.4) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período correspondiente del ocho de octubre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil quince. a.5) BONIFICACIÓN INCENTIVO por el período del ocho de octubre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil quince. Al practicarse la liquidación, deberá tomarse como base el salario de dos mil quinientos quetzales. III) Se condena a la entidad demandada a pagar a los dos actores DAÑOS Y PERJUICIOS: por este concepto, deberá pagarles los salarios que los trabajadores dejaron de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización, hasta un máximo de doce salarios. IV) Se condena a la parte demandada al pago de COSTAS JUDICIALES CAUSADAS a los dos actores. V) Se Impone la MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a la entidad demandada, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo; IV) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Maribel Godoy Aguilar, Jueza. Maria Del Carmen Funes Morales, Secretaria.