Expediente 578-2014

09/04/2015

Juicio Ordinario Laboral - Keny Augusto Alonzo Lemus Vrs. Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; CHIQUIMULA, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

En virtud del estado que guardan los autos, se tiene a la vista para dictar sentencia, el presente juicio ordinario laboral; promovido por Keny Augusto Alonzo Lemus, en contra de la entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, registrado con el número veinte mil seis guión dos mil catorce guión cero cero quinientos setenta y ocho. El demandante actúa bajo la dirección del abogado Oscar Randolfo Villeda Cerón, en su calidad de Asesor del Ramo Laboral del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la procuración de la Bachiller Thania Esmeralda Medrano Velas y recibe notificaciones en las oficinas del Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente, ubicadas en la Finca el Zapotillo zona cinco de esta ciudad de Chiquimula; la parte demanda, a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, habiéndose seguido el juicio en su rebeldía y por ende no actúa bajo la asesoría de abogado y recibe notificaciones por medio de los Estrados del Juzgado. La Inspección General de Trabajo, a través de su Representante Legal, no compareció a juicio y recibe notificaciones por medio de los estrados de este Juzgado.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, en cuanto al tipo es un juicio ordinario, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo, Indemnización y Daños y Perjuicios, reclamados por la parte demandante.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte demandante comparece al Juzgado, por medio del memorial recibido el dos de septiembre de dos mil catorce, promoviendo Juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, en contra de la entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, manifestando en el apartado de los hechos, lo siguiente:”I. De la relación de trabajo: Inicié mi relación laboral con la Entidad denominada Cooperativa Integral Agrícola Chorti’jol Responsabilidad Limitada, el ocho de agosto del año dos mil trece. La relación de trabajo en referencia, se documentó en el contrato de prestación de servicios técnicos número CICHORTIJOL guión OXFAMGB diagonal AST guión cero cero tres guión dos mil trece. La relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida desde que se inició en la fecha anotada hasta que se entregó el cargo el día treinta de junio de dos mil catorce. Habiendo desempeñando con la entidad Chorti´Jol el cargo de Conserje, guardián y bodeguero, en las instalaciones que tiene situadas en el municipio de San Juan Ermita del departamento de Chiquimula. II. De la jornada de trabajo y el salario devengado: Se me asignó una jornada de trabajo de lunes a viernes, de las ocho horas a las dieciséis horas. El salario que se devengo fue de dos mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales mensuales. III. Del lugar en que se prestó el servicio: Con la entidad demandada convenimos en que el servicio lo prestaría en su respectiva sede que tiene en el municipio de San Juan Ermita del departamento de Chiquimula. Que aunque la parte patronal, Entidad denominada Cooperativa Integral Agrícola Chorti’jol Responsabilidad Limitada, en el contrato suscrito, lo denominó unilateralmente como Prestación de Servicios Técnicos y haya dejado constancia de que dicho contrato no creaba relación laboral entre las partes y que el trabajador no tiene derecho a ninguna de las prestaciones de carácter laboral establecidas por la ley, dicha cláusula debe tenerse por no puesta, ya que el articulo 12 del Código de Trabajo, contempla que son nulas Ipso iure y no obligan a los contratantes todos los actos y estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus Reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de Previsión Social otorguen a los trabajadores. Y en el presente caso, de la confrontación que se hace de los contratos de trabajo de las actividades que se le encomendaron al trabajador demandante, como lo son: El cargo de Guardián, en los diferentes contratos que se suscribieron, se configura las características propias de un Contrato de Trabajo, como lo son: la de dependencia continuada y dirección inmediata o delegada a que se sujetó al trabajador presentado, durante toda la relación laboral que mantuvo con la entidad empleadora. IV. De la finalización del contrato de trabajo: Se dió por finalizada la relación laboral por despido directo injustificado el día treinta de junio del año dos mil catorce, al haberme notificado la rescisión de mi contrato de trabajo, la entidad Chorti’jol, por medio de oficio dirigido a mi persona firmado por miembros del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, con fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce, aduciendo reestructuración dentro de dicha cooperativa. V. De la vía Conciliatoria Administrativa: Con fecha dos de julio del año dos mil catorce acudí a la sede de la inspección General de Trabajo con sede en esta Ciudad, ante la Inspectora de Trabajo Izaira Yaratze Franco de Salguero, a interponer formal demanda laboral en la Vía Conciliatoria Administrativa en contra de la Entidad denominada Cooperativa Integral Agrícola Chorti’jol Responsabilidad Limitada, para reclamar mis prestaciones laborales por haber sido objeto de despido directo e injustificado por parte de mi empleador, señalándose audiencia para la junta conciliatoria, el día veintidós de julio del año dos mil catorce a las nueve horas con treinta minutos, tal como consta en la Adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce. Según adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce de fecha veintidós de julio del año dos mil catorce, comparecí a la audiencia señalada para ese día juntamente con el señor Mario (único nombre) López Espinoza quién se hizo presente como representante legal de la Entidad denominada Cooperativa Integral Agrícola Chorti’jol Responsabilidad Limitada, para tratar por la vía administrativa el pago de la Indemnización y Prestaciones Laborales que conforme a la ley tengo derecho, buscando consensos y acuerdos para ambas partes, el señor Mario (único nombre) López Espinoza manifestó que se limita por el momento a hacerme efectivo el pago de la indemnización y Prestaciones Laborales que conforme a la ley tengo derecho, ya que la entidad a quien representa no cuenta con fondos por lo que solicita que se programe nueva audiencia para poder ofrecerme una propuesta favorable; por lo que se accedió a lo solicitado y se programó nueva audiencia para el día cuatro de agosto de dos mil catorce. Según adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce de fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce, comparecí a la audiencia señalada para ese día juntamente con el señor Mario (único nombre) López Espinoza quien se hizo presente como representante legal de la Entidad denominada Cooperativa Integral Agrícola Chorti’jol Responsabilidad limitada, y éste manifestó que en ese momento tampoco cuentan con fondos necesarios para hacerme efectivo el pago pero hizo la propuesta para cancelarme mis prestaciones que por derecho me corresponden pero no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto la cantidad propuesta por la representante de la parte patronal no era la adecuada por el tiempo que laboré, y en tal virtud solicité a la Inspectora de Trabajo se diera por agotada la vía administrativa, reservándome el derecho de acudir al Tribunal correspondiente para que se me hagan efectivas dichas prestaciones. En consecuencia se dio por agotada la vía administrativa y conciliatoria, de conformidad con la Adjudicación identificada anteriormente de fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce, faccionada por la Inspectora de Trabajo, Izaira Yaratze Franco de Salguero. VI. De las Prestaciones laborales dejadas de pagar y que se reclaman: Ante el despido injustificado de que fui objeto por la parte empleadora, reclamo las siguientes prestaciones laborales: a. Indemnización: Por todo el tiempo de mi relación Laboral que la constituyen: Diez meses y Veintitrés días. b. Aguinaldo: Por todo el tiempo de mi relación Laboral que la constituyen: Diez meses y Veintitrés días, c. Bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico: Por todo el tiempo de mi relación Laboral que la constituyen: Diez meses y Veintitrés días. d. Vacaciones: Por todo el tiempo de mi relación Laboral que la constituyen: Diez meses y Veintitrés días. e. Bonificación Incentivo: Por todo el tiempo de mi relación Laboral que la constituyen: Diez meses y Veintitrés días. f. A titulo de daños y perjuicios, los salarios que estoy dejando de recibir desde el día de mi despido hasta el pago de mi indemnización, sin exceder de doce salarios como lo manda la ley; y además los salarios que dejé de percibir desde la fecha de mi despido que fue desde el treinta de junio del año dos mil catorce, por incumplimiento del contrato por la parte patronal.” La demanda fue objeto de modificaciones y ampliaciones por parte del demandante, las cuales obran en autos, dándose el trámite respectivo a la demanda con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

DEL JUICIO ORAL:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día diez de febrero de dos mil quince, a las ocho horas con treinta minutos; a la cual compareció el demandante acompañado de su procuradora, quien ratificó la demanda presentada en su oportunidad; no compareció la parte demandada la entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, así como tampoco se hizo presente ningún representante de la Inspectoría General de Trabajo, habiéndose tramitado el juicio en su rebeldía, por lo que se ordenó notificarles por los estrados de este Juzgado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada la entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, no compareció, a contestar la demanda entablada en su contra, por el señor Keny Augusto Alonzo Lemus, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento hecho en resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se decretó la rebeldía de la parte demandada, a través de su Representante Legal y de la Inspectoría General de Trabajo a través de su Representante Legal.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se encuentran sujetos a prueba dentro del presente juicio, los siguientes hechos: A.- La relación laboral que existió entre el demandante Keny Augusto Alonzo Lemus y la entidad demandada Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el demandante; C.- El derecho al pago de Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo, salarios dejados de percibir, Indemnización y Daños y Perjuicios, reclamados por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

La parte actora ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: I.- Confesión Ficta: de la parte demandada Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; la cual obra en autos con fecha diez de febrero de dos mil quince, en donde la parte demandada a través de su Representante Legal se declara confesa en las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica, presentó la parte actora con excepción de la décima tercera pregunta que fue descalificada por no ser clara y contener más de dos hechos; II.- Documental: a) Copia simple del acta de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce, celebrada en Chiquimula con fecha dos de julio de dos mil catorce ante la Inspectora de Trabajo Izaira Yaratzé Franco de Salguero; b) Copia simple del acta de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce, celebrada en Chiquimula con fecha veintidós de julio de dos mil catorce ante el Inspector de Trabajo Hector Edmundo Sancé Marín; c) Copia simple del acta de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce, celebrada en Chiquimula con fecha cuatro de agosto de dos mil catorce ante la Inspectora de Trabajo Izaira Yaratzé Franco de Salguero; d) Contrato individual de trabajo que la parte patronal denominó Contrato de Prestación de servicios técnicos entre la Cooperativa Integral Agrícola Chorti`jol R.L. y Keny Augusto Alonzo Lemus número CICHORTIJOL-OXFAMGB/AST-cero cero tres guión dos mil trece; e) Oficio dirigido a Keny Augusto Alonzo Lemus firmado por miembros del Consejo de Administración de dicha cooperativa, con fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce; III.- Documentos: que debió exhibir la parte demandada: Constancias o recibos con el objeto de demostrar que ya fueron pagadas las prestaciones laborales que se reclaman y que deben estar firmados por el actor; con el apercibimiento de que si no los exhibiese se tendrían por ciertos los hechos aducidos en la demanda y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales; la parte demandada no presentó dichos documentos; IV.- Presunciones: Las legales y humanas que de lo actuado dentro del proceso se deriven. Por su parte la entidad demandada, NO aportó ni diligenció medios de prueba.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la Republica de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, el señor Keny Augusto Alonzo Lemus, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, manifestando lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales descritas e individualizadas así como la indemnización. La parte demandada Entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, no contestó la demanda instaurada en su contra y en su rebeldía se siguió el presente juicio.

CONSIDERANDO

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: I.- Confesión Ficta: de la parte demandada Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; la cual obra en autos con fecha diez de febrero de dos mil quince, en donde a la parte demandada a través de su Representante Legal se le declara confesa en las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica, presentó la parte actora; con excepción de la décima tercera pregunta que fue descalificada por no ser clara y contener más de dos hechos a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, se le otorga valor probatorio, toda vez que la parte demandada, a través de su Representante Legal, al no haber comparecido a la audiencia señalada, acepta hechos como lo son los consignados en las posiciones uno, tres cuatro y cinco las cuales constan en el pliego de posiciones respectivo, estableciéndose con las mismas la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo que fue desempeñado como conserje, guardián y bodeguero, horario laboral y el salario que devengaba que era de dos mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales; II.- Documental: a) Copia simple del acta de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce, celebrada en Chiquimula con fecha dos de julio de dos mil catorce ante la Inspectora de Trabajo Izaira Yaratzé Franco de Salguero; b) Copia simple del acta de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce, celebrada en Chiquimula con fecha veintidós de julio de dos mil catorce ante el Inspector de Trabajo Hector Edmundo Sancé Marín; c) Copia simple del acta de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero seiscientos treinta guión dos mil catorce, celebrada en Chiquimula con fecha cuatro de agosto de dos mil catorce ante la Inspectora de Trabajo Izaira Yaratzé Franco de Salguero; d) Contrato individual de trabajo que la parte patronal denominó Contrato de Prestación de servicios técnicos entre la Cooperativa Integral Agrícola Chorti`jol R.L. y Keny Augusto Alonzo Lemus número CICHORTIJOL-OXFAMGB/AST-cero cero tres guión dos mil trece; e) Oficio dirigido a Keny Augusto Alonzo Lemus firmado por miembros del Consejo de Administración de dicha cooperativa, con fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce; documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, así como los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo legal; ya que los mismos fueron extendidos por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y fidedignos, y con los cuales se establece que se agotó la vía administrativa y conciliatoria por parte del demandante, en la Inspectoría Departamental de Trabajo, así como también el contrato de trabajo suscrito por la partes y la rescisión de la relación laboral; III.- Documentos: que debió exhibir la parte demandada: Constancias o Recibos; con el apercibimiento de que si no los exhibiese se tendrían por ciertos los hechos aducidos en la demanda y se impondría la multa de cincuenta a quinientos quetzales; los cuales la parte demandada no presentó; medio de prueba al cual de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, se les otorga valor probatorio, ya que la parte demandada al no haber asistido a la audiencia señalada para la celebración del juicio oral correspondiente, no obstante estar legalmente notificada y enterada del apercibimiento correspondiente, no cumplió con presentar dichos documentos, motivo por el cual se le impondrá la multa correspondiente y en consecuencia se tienen por ciertos los datos aducidos al respecto por la parte demandante, con respecto a los relacionados documentos; estableciéndose que la parte demandada no le ha pagado las prestaciones laborales que reclama en su demanda; IV.- Presunciones: Las legales y humanas que de lo actuado dentro del proceso se deriven. Las cuales se establecen de todo lo actuado dentro del presente juicio, a las cuales se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de ellas se establece que sí existió una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, la fecha de inicio de la relación laboral y que el mismo fue despedido directa e injustificadamente y que por lo tanto tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama, en virtud de las pruebas que diligenció dentro del presente juicio; toda vez que la parte demanda al no comparecer a la audiencia de juicio oral no probó que se las haya pagado y que fuera despedido con justa causa, por lo que se presume que sus reclamaciones no le fueron pagadas y que fue objeto de despido directo e injustificado, toda vez que a este respecto la carga de la prueba le compete al patrono, quien hizo caso omiso de la carga de la prueba al no comparecer a juicio a ofrecerla y diligenciarla, por lo que ante tal ausencia de prueba por parte de la entidad demandada, se presumen ciertos los hechos aducidos por la demandante dentro del presente juicio, sin perjuicio de la valoración hecha a la prueba que diligenció la parte demandante. Por su parte la entidad demandada, NO aportó ni diligenció medios de prueba.

CONSIDERANDO

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: A.- La relación laboral que existió entre el actor Keny Augusto Alonzo Lemus, y la entidad demandada Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; con la prueba documental y la Confesión Ficta de la parte demandada, ya valorados, ya que al no comparecer la misma a juicio no presentó prueba para contradecir los hechos aducidos por el demandante y aceptó hechos que refuerzan las pretensiones del actor de conformidad con el pliego de posiciones respectivo; así mismo tal y como consta en la prueba de Exhibición de documentos; por lo que se da por cierto lo aseverado por el actor en cuanto a que sí existió una relación laboral con la entidad demandada; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el actor; y también al no probar la parte demandada Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; que el trabajador fue despedido con justa causa, en virtud de no haber comparecido a juicio, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo que se tiene por cierto este extremo tal como lo aseveró el actor; C.- El derecho al pago Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo, Indemnización y Daños y Perjuicios, reclamados por la parte actora; queda establecido, con la prueba de Confesión Ficta y con la prueba de Exhibición de Documentos, ya que la parte demandada al no comparecer a la audiencia respectiva a presentar los documentos que se le requirieron no probó que ya le fueron pagadas al trabajador las prestaciones laborales que reclama dentro del presente juicio, así como la indemnización, toda vez que ante tal situación, se tuvieron por ciertos los hechos aducidos al respecto por el oferente de la prueba, estableciéndose de esta forma que el trabajador tiene derecho a percibir el pago de estos rubros en virtud que los mismos no le han sido pagados.

CONSIDERANDO

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse con lugar, ya que al no comparecer la parte demandada a través de su Representante Legal, a la audiencia de juicio oral, no diligenció ningún medio de prueba, y fue declarada rebelde y confesa; haciendo caso omiso de la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, se estima procedente declarar con lugar la demanda y acceder a las pretensiones de la parte demandante, en virtud que el demandante sí cumplió con la carga de la prueba, en forma total, diligenciando los medios de prueba idóneos para hacer valer sus derechos; por lo que en ese sentido debe resolverse y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, el juicio se tramitó en rebeldía de la parte demandada, ya que la misma, a través de su representante legal, no compareció a la audiencia de juicio oral respectiva, sin embargo, al ser auxiliado el actor por el Bufete Popular del Centro Universitario de Oriente (CUNORI), no es procedente condenar en costas a la parte demandada, por tratarse de una institución que presta servicios gratuitos y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor: Keny Augusto Alonzo Lemus; en contra de la entidad Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; II) Por consiguiente, se condena a la parte demandada Cooperativa Integral Agrícola Chorti´jol Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal; a pagarle al demandante, señor: Keny Augusto Alonzo Lemus; tomando como base el salario promedio devengado, que fue de dos mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales; lo siguiente: Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo e Indemnización: Que se debe computar del siete de agosto de dos mil trece al treinta de junio de dos mil catorce, correspondiente a diez meses, veintiún días, y en concepto de daños y perjuicios, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; III) En virtud que la parte demandada a través de su representante legal en la audiencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, no exhibió los documentos conminada a presentar se le impone una multa de cien quetzales, la cual debe de depositar al causar firmeza el presente fallo, en la cuenta que tiene establecida la Tesorería del Organismo Judicial en los Bancos del Sistema; IV) No se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales. Notifíquese.

Pedro Edmundo Ortiz Bolaños, Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia. Selvin Osvaldo España Herrera. Secretario