Visto el Estado en que se encuentran las actuaciones, se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Dorian Andrea Véliz López en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La actora es de este domicilio y vecindad; compareció asesorada por el Abogado Samuel Humberto Vela Albanes. El Estado de Guatemala fue representado por el profesional delegado de la Procuraduría General de la Nación, Abogado FRANCISCO ALFONSO TRINIDAD, quien es de este domicilio y vecindad y compareció bajo su propio auxilio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente juicio es de conocimiento, ordinario laboral.-
OBJETO DEL JUICIO:
Es determinar si a la actora le asiste el derecho de que el Estado de Guatemala le pague las prestaciones laborales que reclama, así como Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales, por haber sido despedido en forma directa e injustificada.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que inició su relación de trabajo con la parte demandada, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el uno de julio del año dos mil ocho, por medio de contrato número ochocientos treinta y dos guión DGAC dentro del renglón presupuestario cero veintinueve, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, con efectos a partir del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, como Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Ingresos de la Dirección General de Aeronáutica Civil y así sucesivamente, durante toda la relación que le unió a dicha Dirección. Indicó que cada año suscribió nuevos contratos identificados con los números: setenta y tres guión dos mil nueve, de fecha dos de enero del dos mil nueve y con efectos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve; cuarenta y seis guión dos mil diez, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, con efectos del cuatro enero al treinta y uno de diciembre del dos mil diez; cuarenta y uno guión dos mil once, de fecha once de octubre del dos mil diez, con efectos del tres de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil once; contrato número cincuenta y cuatro guión dos mil doce, de fecha uno de septiembre del dos mil once, con efectos del dos de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil doce; en el año dos mil trece firmó contrato número ciento treinta y siete guión dos mil trece, con efectos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y en el año dos mil catorce firmó el contrato ciento cuarenta y cuatro dos mil catorce. Que en los dos últimos años no se le entregó copia de dicho contrato, por lo que pretende acreditar la relación de ese año con las facturas correspondientes al año dos mil trece. Que fue este el último contrato firmado. Agrega que nunca se le cancelaron las prestaciones de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del Sector privado y público, bono vacacional, bono diferido, bono aeronáutico y tampoco la indemnización por despido, por no estar presupuestado. Agrega que prestó sus servicios en la entidad Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia de la entidad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda del uno de julio del dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil catorce. Que recibía órdenes de la autoridad Inmediata superior, pero el quince de enero del dos mil trece, fue trasladada a la Gerencia Financiera, con el mismo sueldo y donde trabajó realizando actividades de archivo de contratos, analizaba los ingresos de la mora en los locales comerciales del aeropuerto y daba informes a la superioridad, entre otras actividades; que en el año dos mil catorce tuvo a su cargo además, el área de parqueo de la Terminal Aérea y la revisión de los tickets, trasladaba la papelería a contabilidad, servicios que prestó en la ciudad de Guatemala. Que devengó un salario de CUATRO MIL QUETZALES en los últimos seis meses que duró la relación laboral. Agrega que laboró en jornada ordinaria diurna, de nueve a dieciséis horas, de lunes a viernes. Que fue despedida el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, cuando se le informó verbalmente por el señor Estuardo Guay, quien manifestó ser de Recursos Humanos, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien le indicó que para el año dos mil quince no se renovaría su contrato, por lo que estimó que su despido es directo e injustificado, ya que año con año se le renovaba el contrato. La actora se fundamentó en doctrina legal, citó las sentencias emitidas dentro de los expedientes: 206-2010 de fecha veinte de septiembre de dos mil diez; 4066-2009, de fecha trece de enero del dos mil once; 1858-2010 de fecha veintiséis de mayo del dos mil once; 4416-2010, Que los contratos suscritos con la parte demandada son de tracto sucesivo y por ende son trabajadores del Estado de Guatemala, no obstante pertenecer al renglón presupuestario 029. Reclama las siguientes prestaciones: a) Indemnización por despido, b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales; c) Vacaciones, conforme el artículo 36 del Pacto Colectivo, por lo que reclama treinta días hábiles de vacaciones por el período del uno de julio de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil catorce; d) Aguinaldo, por el período del uno de diciembre de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil catorce; e) La Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, f) Bono Vacacional, por el período del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a razón de un mil quinientos quetzales por cada período; g) Bono Diferido Proporcional, por el período del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a razón de un mil quinientos quetzales anuales; h) Bono Aeronáutico, por el período del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; a razón de dos mil ochocientos quetzales mensuales. Manifiesta que reclama dichas prestaciones ya que no le fueron pagadas por estar laborando bajo el renglón presupuestario cero veintinueve; que dichos contratos son simulados y que se hacen para no pagar los derechos regulados en el Código de Trabajo y otras leyes afines. Que es obligación del Estado de Guatemala pagar dichas prestaciones, ya que se dan todos los elementos de un contrato de trabajo, como son la subordinación, la dependencia continuada, la dirección inmediata por un jefe superior, con una jornada rígida de trabajo y reconocidos en los diferentes contratos. La actora ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE CONTESTACION DE DEMANDA.
La parte demandada argumentó lo siguiente: que deviene improcedente la demanda planteada por la parte actora, debido a que nunca ostentó la calidad de servidor o empleado. De la improcedencia del pago de Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, en virtud que la Parte Actora no tuvo la calidad de Servidora o Empleada Pública: Argumentó la parte demandada que no puede aplicarse el concepto de despido injustificado, pues la actora sostuvo una relación eminentemente contractual, de naturaleza administrativa con la entidad contratante, Dirección General de náutica Civil, adscrita al Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda. Para el efecto, la actora celebró contratos puramente administrativos, a plazo fijo con el Estado de Guatemala, dentro de los cuales se determinó un ámbito temporal para la prestación de servicios técnicos, dentro de los cuales se incluía una cláusula que establecía la manera en que se podía dar por terminada la relación contractual, misma que en su momento fue aceptada y ratificada por la parte actora, quien al momento de firmar el contrato, mostró su satisfacción con el contenido íntegro del mismo. Que de manera taxativa el actor consintió cada una de las cláusulas en pleno ejercicio de sus derechos y sobre todo con entera libertad de aceptar o no los mismos. Agrega el actor que desde el punto de vista jurídico, hay una diferencia entre una persona que ostenta la calidad de Servidor o Empleado Público y una persona que presta sus servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve. Agrega que la contratación de un servidor público se fundamenta en lo que para el efecto establece: la Constitución Política de la República de Guatemala; la Ley del Servicio Civil; la Ley de Salarios de la Administración Pública; la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos; la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, mientras que en la contratación de una persona para que preste sus servicios profesionales es regulada únicamente por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Que la actora no ejerció funciones públicas durante el período antes mencionado; que no ostentó la calidad de servidora o empleada pública, porque el puesto que ocupó no es consecuencia de un nombramiento emitido por la autoridad contratante que resulte del sistema de oposición, como lo establece la Ley del Servicio Civil. Agrega que la actora firmó un Contrato Administrativo de Servicios Técnicos, que no es lo mismo. Por lo tanto, no llena las calidades o requisitos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Servicio Civil, la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Públicos y la Ley Orgánica del Presupuesto. Contrario sensu, con certeza se puede asegurar, agrega la parte demandada, que sí se dan las características y elementos para establecer que la parte actora prestó sus servicios técnicos en virtud de los contratos que firmó, en base a disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, lo que evidencia la capacidad de las partes de contratar servicios técnicos bajo el amparo de las disposiciones legales antes citadas, lo que significa que hay un acto contenido en un documento legal y que no es contrario al sistema jurídico vigente y además, no constituye una violación a garantías y derechos constitucionales, especialmente al principio de legalidad. Agrega que los contratos celebrados entre la parte actora y la parte demandada, no llevan inmersa la intención de simular una contratación laboral, como lo expone la actora, ya que la misma, si bien es cierto no tiene los conocimientos profesionales en materia legal, si los tiene a nivel técnico. Que al momento de suscribir los contratos, tuvo pleno conocimiento de la naturaleza de la contratación, la que aceptó expresa y voluntariamente, por lo que, de haber simulación contractual, la misma le es atribuida a la actora, quien fingió en perjuicio del contratante, aceptar las condiciones establecidas en los contratos, con la intención de demandar a la terminación de los mismos, indemnización y prestaciones laborales, las cuales corresponden únicamente a los servidores o funcionarios públicos, evidenciándose su mala fe y pretensión de lucrar con el erario público. Indicó que corresponde al Organismo Judicial, a través de sus juzgados, darle un carácter distinto u obviar lo establecido en las leyes vigentes en materia de contrataciones administrativas, porque ello implicaría la derogación tácita de las normas que fundan tales contrataciones, lo que irrumpiría el Estado de Derecho. Indica que no solamente la continuidad de la contratación es suficiente para que se determine la existencia de relación laboral, dado que a diferencia de las relaciones de trabajo, la relación contractual mantenida con la parte actora tiene las siguientes características: a) la base legal que sustentó la contratación es de carácter administrativo, vigente, positivo y anterior a la celebración de dichos contratos; b) se le denominó contratista y no se consideró nunca funcionario o servidor público; c) se fijó un plazo determinado para la prestación de los servicios, el cual por mandato legal no puede exceder de un período fiscal, es decir, un año; d) por la prestación de servicios técnicos, la contratista devengó honorarios, no salario; e) el contratista emitió facturas por la prestación de servicios técnicos y /o sujeto a obligaciones tributarias, distintas a las de los servidores o funcionarios públicos; f) firmó contrato administrativo en ejercicio pleno y expreso de su voluntad; g) otorgó declaración jurada; g) prestó servicios técnicos, por lo que no se le instruyó de manera alguna la forma de prestar sus servicios; h) prestó una fianza que garantizó el cumplimiento del contrato a favor de la entidad contratante; i) no estuvo sujeto a la ley de salarios para los funcionarios o servidores públicos, siendo los honorarios devengados superiores a los establecidos en la ley referida; j) no estuvo sujeta a la Ley Servicio Civil, en cuanto a los requisitos legales para ser contratado. Por lo manifestado, es improcedentes acceder a las pretensiones de la actora, quien no debe ser considerada servidora o empleada pública, en virtud de no haber sido nombrada, según lo establecido en las leyes pertinentes, para desempeñar puesto alguno que se pueda clasificar dentro las categorías de servidores públicos, establecidos en el artículo treinta y uno de la Ley del Servicio Civil. En consecuencia, al no considerarse a la actora como servidor público, la reclamación del pago de indemnización y demás prestaciones laborales deviene totalmente improcedente y sin fundamento legal alguno. Que de darle la calidad de servidora pública a la actora, modificaría o interpretaría de manera errónea la legislación vigente, competencia exclusiva del Organismo Legislativo, constituyéndose intromisión entre poderes del Estado, perdiendo totalmente su razón de ser la aplicación de leyes administrativas en el país y se vulneraría el Estado de Derecho, protegido por la Constitución Política de República de Guatemala, como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco. Respecto al reclamo de pago del bono vacacional y Bono Diferido, la parte demandada argumentó que el artículo 38 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Suscrito entre la Unión Sindical de Trabajadores de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Guatemala USTAC, y la Dirección General de Aeronáutica Civil, Dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, establece el pago de dichas prestaciones; sin embargo, los beneficiarios son los trabajadores, a quienes el propio Pacto define, categorías dentro de las cuales la actora no se encuentra incluida, ya que por su relación contractual, es considerada una contratista del Estado, no una trabajadora, por lo cual esta reclamación es improcedente, ya que se estaría actuando en contra de lo normado en dicho pacto, el cual tiene carácter de ley obligatoria. En cuanto a la reclamación del Bono Diferido Aeronáutico, indicó que no existe este bono como tal en el Pacto relacionado; sin embargo, sí se encuentra normado el bono aeronáutico por goce de vacaciones, que no es lo que reclama la parte actora. Que de igual manera, no le correspondería porque es para trabajadores, clasificación dentro de la cual no se encuentra la actora, por haber sido contratista del Estado. De la improcedencia del pago de daños y perjuicios por no haberse generado los mismos: Argumentó al respecto, que el artículo 78 del Código de Trabajo, inciso b) efectivamente contempla el resarcimiento por daños y perjuicios a favor del trabajador cuando ha sido despedido sin causa justa. En el presente caso lo que se dio fue la finalización de un contrato a plazo fijo, es decir, el cumplimiento del plazo, entonces, la norma aplicable es el artículo 86 del Código de Trabajo, en concordancia con el artículo 84 del Código de Trabajo. En conclusión, argumenta la parte demanda que a la demandante no se le destituyó del puesto de trabajo en forma injustificada, como pretende hacerlo creer; lo que ocurrió fue que se rescindió su contrato administrativo, en virtud que sus servicios ya no eran necesarios dentro de la entidad, debido a que la actividad para la que habían sido contratados sus servicios, había concluido. Esta condición se encuentra incluida en la cláusula que se refiere a la terminación anticipada del contrato administrativo, de cada uno de los contratos suscritos, en consecuencia, no encuadra la pretensión de la parte actora de solicitar el pago de Daños y Perjuicios por haber sido destituido en forma injusta. La parte actora ofreció medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUBA:
a) Determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes; b) La forma en que finalizó la relación contractual y si le asiste el derecho de que se le haga efectivo el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales; c) determinar si al finalizar la relación laboral, se omitió hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL: Contratos administrativos números: a.1) ochocientos treinta y dos guión DGAC, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho; a.2) setenta y tres guión dos mil nueve- DGAC, de fecha dos de enero del dos mil nueve; a.3) cuarenta y seis guión dos mil diez, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; a.4) cuarenta y uno guión dos mil once, de fecha once de octubre del dos mil diez; a.5) cincuenta y cuatro guión dos mil doce, de fecha uno de septiembre del dos mil once; a.6) ciento treinta y siete guión dos mil trece; a.7) ciento cuarenta y cuatro dos mil catorce; a.8) Facturas identificadas con los números veintitrés, treinta, treinta y cuatro, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y seis, cuarenta y ocho, cincuenta y tres, cincuenta y cinco, cincuenta y seis y sesenta, correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece; a.9) Facturas números sesenta y tres, sesenta y cuatro, sesenta y ocho, setenta, setenta y cinco, setenta y siete, ochenta y uno, ochenta y cuatro, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve y la novena y uno, todas correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil catorce; a.10) Fotocopia simple de la planilla de los trabajadores del renglón cero treinta y uno; a.11) Fotocopia del oficio de fecha quince de enero de dos mil trece; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: b.2) Un ejemplar del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que exhibió la parte demandad; b.2) Copia de los recibos o constancias que acreditan el pago de las prestaciones que reclama la actora, consistentes en el Bono diferido, el bono de antigüedad, el bono vacacional y el bono aeronáutico, en los meses de enero a diciembre, en los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce; C) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
A) DOCUMENTAL: La totalidad de los documentos que fueron acompañados por la parte actora en su escrito inicial y que obran en autos; B) PRESUNCIONES: legales y humanas que se hayan derivado de lo actuado.
CONSIDERANDO
El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra,personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. (…) La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. El artículo 78 del Código de Trabajo regula que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que se le pruebe la justa causa en que fundó su despido. Si el patrono no prueba dicha causa deberá pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle. Así mismo, el artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por la actora, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.
CONSIDERANDO
La juzgadora, al analizar los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece lo siguiente: Por una parte, la actora manifiesta que sostuvo una relación de naturaleza laboral con la parte demandada, regulada por los principios y normas del Código de Trabajo, ya que se dieron los elementos del artículo 18 del Código de Trabajo; que se dio un despido injustificado y le asiste el derecho a que se le paguen las prestaciones laborales que reclama. Por otra parte, el Estado de Guatemala sostiene que la relación que existió entre las partes es de naturaleza administrativa, regulada por la Ley de Contrataciones del Estado; que la relación contractual terminó por vencimiento del plazo y que no le asiste el derecho a la actora de reclamar prestaciones derivadas de un contrato laboral. Al analizar los medios de prueba aportados por ambas partes para acreditar los hechos controvertidos, la juzgadora considera lo siguiente: I) RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES: Al respecto, les da valor probatorio a los contratos administrativos identificados con los números ochocientos treinta y dos guión DGAC, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho; setenta y tres guión dos mil nueve- DGAC, de fecha dos de enero del dos mil nueve; cuarenta y seis guión dos mil diez, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; cuarenta y uno guión dos mil once, de fecha once de octubre del dos mil diez; cincuenta y cuatro guión dos mil doce, de fecha uno de septiembre del dos mil once; ciento treinta y siete guión dos mil trece; ciento cuarenta y cuatro dos mil catorce; así mismo le da valor probatorio a las facturas identificadas con los números veintitrés, treinta, treinta y cuatro, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y seis, cuarenta y ocho, cincuenta y tres, cincuenta y cinco, cincuenta y seis y sesenta, correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece; a las facturas números sesenta y tres, sesenta y cuatro, sesenta y ocho, setenta, setenta y cinco, setenta y siete, ochenta y uno, ochenta y cuatro, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve y la novena y uno, todas correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil catorce, para acreditar los siguientes hechos: Que en la relación contractual que existió entre las partes, se dieron los siguientes elementos: a) PRESTACIÓN PERSONAL DE LOS SERVICIOS: Este elemento queda establecido a través de los contratos antes individualizados, en los cuales estaban delimitadas las funciones que debía realizar la actora, en los diversos cargos desempeñados en la Dirección General de Aeronáutica Civil, recibiendo instrucciones para desempeñar su trabajo del jefe inmediato superior, utilizando material, equipo y demás facilidades necesarias para el eficaz desenvolvimiento de sus actividades existentes en la dependencia, estrictamente, para el cumplimiento de las actividades, relacionadas con sus servicios. Que tenía prohibido ceder los derechos provenientes del contrato, así como proporcionar información a terceros sobre los asuntos que fueran de su conocimiento como resultado de los servicios que prestaba. Acreditado éste hecho, la juzgadora también valora en conciencia la prueba de presunción humana, para considerar que la actora estaba obligada a prestar sus servicios en forma personal, pues no estaba en libertad de designar a una tercera persona que le pudiera sustituir en el desempeño de sus funciones, lo cual constituye un elemento esencial del contrato de naturaleza laboral. b) DEPENDENCIA CONTINUADA. Esto, porque se establece de la cláusula cuarta de los contratos antes relacionados, y de los contratos requeridos en auto para mejor proveer, identificados con los números ciento treinta y siete guión dos mil trece, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece; y ciento cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece (folios 99 al 110) que la actora inició a laborar para la Dirección General de Aeronáutica Civil el uno de julio de dos mil ocho y desde esa fecha, se fueron renovando año con año los contratos denominados “administrativos” hasta finalizar, el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. No obstante que en el contrato numero ciento treinta y siete guión dos mil trece, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 99) se pactó el plazo a partir del uno de marzo de dos mil trece, se establece de las copias de las facturas números veintitrés y treinta (folio 36), que la actora continuó recibiendo la retribución por el trabajo desempeñado, por lo que acreditado éste hecho, la juzgadora valora en conciencia la prueba de presunción humana para considerar que si la actora recibió su retribución, en los meses de enero y febrero de dos mil trece, no se interrumpió la relación contractual. c) DIRECCIÓN INMEDIATA O DELEGADA. Se establece de los contratos individualizados, que la actora recibía instrucciones de la autoridad inmediata superior, para la realización de sus funciones, las cuales se determinaron en dichos instrumentos, en los cuales se delimitaron las funciones que debía realizar, entre las que se obligaba a realizar otras de su competencia que el Jefe inmediato le asignara. A partir del contrato número cuarenta y seis guión dos mil diez, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve (folio 22), se establece que dichas funciones las debía realizar la actora en el horario que fuera requerido su servicio. Queda acreditado también que las autoridades superiores de la dependencia para la cual laboraba, mantenían constante supervisión de los servicios y actuaciones desarrolladas por la actora, quien estaba obligada a asistir a los personeros de la dependencia, y debía atender las instrucciones y sugerencias que le fueran formuladas. Es decir que, si bien es cierto los referidos contratos se perfeccionaron con el consentimiento de las partes, que al suscribir los mismos, se dio un acuerdo de voluntades, como lo argumentó la parte demandada, también lo es que ha quedado establecido que existía subordinación técnica, jurídica y económica de la actora respecto al Estado de Guatemala, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien tenía la facultad de dar órdenes e instrucciones a la parte actora, con la consecuente obligación de la actora de acatar dichas órdenes, a cambió de la retribución que percibía, viéndose limitada su independencia de decidir las actividades a realizar, mientras permanecía a las órdenes del patrono. Tanto éste elemento como los dos descritos en las literales anteriores, quedan acreditados también con el oficio de fecha quince de enero de dos mil trece, suscrito por la Licenciada María Alejandra Gándara Espino, Gerente de Recursos Humanos, en donde se le informa a la actora su traslado a la Gerencia Financiera, y que debía abocarse con el señor Luis Rodrigo Fernández Pacheco, quien le asignaría su ubicación y actividades a desarrollar, circunstancia que no hubiera ocurrido de existir un contrato administrativo, como lo pretende hacer valer la parte demandada. d) UNA RETRIBUCIÓN: En cuanto a la retribución percibida por la actora, la juzgadora les da valor probatorio a los contratos “administrativos” antes individualizados, en los que en la cláusula tercera se acredita que la actora percibía por la prestación personal de los servicios, una retribución, en los meses de julio a diciembre de dos mil ocho, de tres mil quetzales y en los restantes meses, hasta el mes de diciembre de dos mil catorce, la cantidad de CUATRO MIL QUETZALES. Es decir que el contrato era de tracto sucesivo, por la periodicidad y la uniformidad con la cual se le cancelaba la contraprestación, la cual es una característica propia de los contratos de naturaleza laboral. Este hecho se fortalece también con las facturas antes individualizadas (folios 36 al 48), en donde consta que la parte actora emitió dichas facturas en forma periódica, durante los años dos mil trece y dos mil catorce, por concepto de pago de servicios prestados a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Al respecto, el artículo 18 del Código de Trabajo establece que la retribución puede ser de cualquier clase o forma. Así mismo, sobre el salario, el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo establece que el término salario significa la remuneración o ganancia percibida por el actor, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De manera que el haber denominado “honorarios” a la retribución percibida por la actora, en los contratos administrativos individualizados, no le hace perder su naturaleza de salario. Por lo antes considerado, este juzgado no puede acoger el argumento de la parte demandada en cuanto a que la actora no tuvo la calidad de servidora o empleada pública, que la naturaleza de la relación contractual fue de naturaleza administrativa. Considera la juzgadora que no obstante la actora, al momento de firmar el contrato, mostró su satisfacción con el contenido íntegro del mismo, como lo argumenta la parte demandada, al suscribirlo, las partes no estaban en un plano de igualdad y la actora, se vio obligada a aceptar las condiciones contenidas en dicho contrato. En aplicación del principio de tutelaridad, y de imperatividad, contenidos en el cuarto considerando del Código de Trabajo, propios del Derecho del Trabajo, debe considerarse que por la misma desigualdad económica en que se encuentran los trabajadores al celebrar un contrato de trabajo, debe dárseles una protección jurídica preferente y debe limitarse el principio de la “autonomía de la voluntad” si el mismo representa renuncia de sus derechos, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora no estaba en libertad de cuestionar las condiciones que dieron en el contrato celebrado, no obstante tener pleno conocimiento de la naturaleza laboral de la relación, por lo que se vio obligada a renunciar a los derechos derivados del contrato laboral al que se pretendió darle una apariencia distinta, por lo que debe restituírsele los derechos dejados de percibir. Debe considerarse también que al respecto, existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad quien ha sostenido el criterio, dentro de los expedientes números 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y 288-2008 de fecha veinte de junio de dos mil ocho, en el sentido que entre los principios generales del Derecho de Trabajo, se encuentra en el derecho guatemalteco el de realidad (o primacía de la realidad), que está reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio, argumenta la Corte de Constitucionalidad, otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, sostiene la Corte de Constitucionalidad, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude para eludir las normas laborales que integran un cuerpo normativo de orden público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante, y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. El Autor Julio Armando Grisolía, en su texto Manual de Derecho Laboral, página 64, al hablar del principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, dice “este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un contrato-realidad”…Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes, en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos –la esencia de la relación que vinculó a las partes- sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato”, principio que es ampliamente aplicable al presente caso. En conclusión, la juzgadora considera que la forma adoptada por los contratantes es irrelevante frente a los hechos reales acreditados, tal es que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral y no administrativa.
II) RESPECTO A LA FORMA EN QUE FINALIZÓ LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y SI LE ASISTE EL DERECHO DE QUE SE LE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES. Considera la juzgadora que al quedar acreditada la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, y al quedar acreditado que el plazo de dichos contratos fue renovándose en forma continua año con año y tomando en consideración además que a la fecha persiste la causa que le dio origen a los contratos, de donde se desvanece la temporalidad del plazo, la parte demandada no podía dar por terminada la relación contractual si no era por causa justificada. Al comparecer a juicio, ésta no aportó medios de prueba para justificar la justa causa del despido de la actora, por lo cual, en cumplimiento el artículo 78 del Código de Trabajo, es procedente que se le cancele a la actora la indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, en la forma que lo reclama, tomando en consideración que ésta es la norma que más le favorece a la actora y que tanto los daños y perjuicios como las costas judiciales son una consecuencia legal del despido injustificado, de acuerdo a la norma precitada. Considera la juzgadora que en el presente caso, no es aplicable lo regulado en los artículos 84 y 86 del Código de Trabajo, como lo argumenta la parte demandada.
III) RESPECTO AL DERECHO DE LA ACTORA A QUE SE LE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES QUE RECLAMA: Considera la juzgadora que de la misma forma, al quedar establecido que la relación contractual que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, no acoge el argumento de la parte demandada, en cuanto a que no le asiste el derecho al pago de las prestaciones que reclama, por no ser servidora pública. Al no haberse aportado por la parte demandada los documentos que le fueron requeridos para su exhibición, que acreditaran el pago de las prestaciones laborales que reclama la actora, la juzgadora valora en conciencia la prueba de presunción legal, derivada del artículo 353 del Código de Trabajo y tiene por cierto el hecho que a la actora no se le hizo efectivo el pago de Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, Bonificación Vacacional, Bono Diferido Aeronáutico y Bono Aeronáutico por Goce de Vacaciones, al momento de finalizar la relación laboral, por lo que es procedente que se le cancelen dichas prestaciones, reconocidas en los Decretos 42-92 y 76-78, ambos del Congreso de la República y en los artículos 36, 37, 38 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Suscrito entre la Unión Sindical de Trabajadores de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Guatemala USTAC, y la Dirección General de Aeronáutica Civil, Dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en la forma que se indicará en la parte declarativa de esta sentencia.
En cuanto a la fotocopia simple de la planilla de los trabajadores del renglón cero treinta y uno, aportado como prueba por ambas partes, la juzgadora no le da valor probatorio, por considerarla prueba impertinente a los hechos controvertidos.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 12, 101, 102, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada por Dorian Andrea Véliz López, en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en consecuencia, sin lugar la oposición planteada por el Estado de Guatemala a través de quien le representó; II) En consecuencia, se condena al Estado de Guatemala, a pagar a la actora, por intermedio de la entidad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, específicamente a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por el período comprendido del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; b) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; c) VACACIONES, por el período del uno de julio de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil catorce, en la forma establecida en el artículo 36 del Pacto Colectivo relacionado; d) AGUINALDO, por el período comprendido del uno de diciembre de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil catorce; e) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el período comprendido del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; f) BONIFICACIÓN VACACIONAL, por el período comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a razón de quinientos quetzales por cada año y en la forma establecida en el artículo 38 del Pacto Colectivo relacionado; g) BONO DIFERIDO AERONÁUTICO, por el período del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a razón de un mil quinientos quetzales anuales y en la forma establecida en el artículo 38 del Pacto Colectivo relacionado; h) BONO AERONÁUTICO POR GOCE DE VACACIONES, por el período del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en la forma establecida en el artículo 37 del Paco Colectivo Relacionado. Para el cálculo de las prestaciones, debe tomarse como base el salario acreditado de CUATRO MIL QUETZALES, salvo las prestaciones que tengan establecidas asignaciones específicas; III) Se condena al estado de Guatemala al pago de Costas Judiciales; IV) NOTIFIQUESE.
Maribel Godoy Aguilar, Jueza. Maria Del Carmen Funes Morales, Secretaria.