Expediente 409-2013

24/03/2015

Juicio Ordinario Laboral - Ligia Poletd Rodas Alcayaga vrs Atento De Guatemala, Sociedad Anónima

JUZGADO SEPTIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veinticuatro de marzo del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del presente proceso arriba identificado el cual es promovido por: Ligia Poletd Rodas Alcayaga en contra de Atento De Guatemala, Sociedad Anónima. La parte demandante compareció bajo la asesoría legal de los abogados de la Dirección de Fomento a la Legalidad Laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Jennifer Kelineth Barrios Melgar, Mario Luis Prado Lopez, Ninfa Lidia Cruz Oliva, Ingrid Ailin Davila Marroquin, Elisa Maria Castañeda Garza. La parte demandada compareció a través de su Mandatario General con Representación con Facultades Especiales abogado Edgar Osberto Cabrera Juárez.

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Es ordinario laboral y de conocimiento.

DEL OBJETO DEL PROCESO:

El objeto del proceso es resolver si la parte demandante tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda a) INDEMNIZACIÓN; b) DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA DEMANDA:

La parte demandante manifiesta que inició su relación laboral con la entidad demandada el día nueve de febrero del año dos mil nueve, finalizando el día dos de noviembre del año dos mil doce al haber sido despedida en forma verbal directa e injustificadamente; desempeño el cargo de TELEOPERADORA, su jornada laboral fue ordinaria diurna de siete horas a catorce horas de lunes a domingo, devengando un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.1,800.00). Ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimo pertinente.

DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO e interpuso EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN; b) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN manifiesta al respecto “…mi representada se opone en cuanto a la indemnización y daños y perjuicios que pretende la parte actora toda vez que ya trascurrió el tiempo para plantear la demanda y la defensa de esta oposición se va a desarrollar a continuación: de lo relativo a la Excepción Perentoria de Prescripción (...) establece el articulo 258 del Código de Trabajo (...) el articulo 260 del mismo Código (…) en el presente caso señora juez tenemos lo siguientes supuestos: La parte actora indica que termino su relación laboral el dos de noviembre sin embargo como consta en los propios documentos que ella acompaña en especial con la copia de la adjudicación numero C uno guión nueve mil ciento veintitrés guión dos mi doce (C1-9123-2012) del cuatro de diciembre del dos mil doce, se aclaro que la terminación de la relación laboral fue el treinta y uno de octubre del dos mil doce, sin embargo vemos que ella acudió a la Inspección de Trabajo hacer su primera gestión administrativa el cinco de noviembre del año dos mil doce (...) la autoridad administrativa señala audiencia conciliatoria para el día cuatro de diciembre del año dos mi doce, ese día exponen y llegan a un arreglo en cuanto a las prestaciones irrenunciables sin embargo la parte actora no volvió a mencionar o a gestionar nada con respecto a la indemnización (…) tenemos que el doce de diciembre del dos mil doce, fecha en la que se le pago a la actora, ella otorga el mas amplio, eficaz finiquito a ATENTO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA como consta en el punto segundo de dicha acta y se dio por conciliado el presente caso, entonces vamos a ver el transcurso del tiempo enfocándolo de dos maneras: del cinco de noviembre del año dos mil doce que fue la ultima gestión que hizo de la indemnización al treinta de enero del dos mil trece que fue la fecha de presentación de la demanda en el Centro de Servicios Auxiliares, transcurriendo mas de treinta días hábiles que establece la ley para que el derecho no prescribiera, si tomamos ese tiempo tenemos mas de los treinta días, si tomamos como fecha de inicio el doce de diciembre del dos mil doce a la fecha de presentación que es el treinta de enero del dos mil trece tememos que también pasaron mas del los treinta días, que establece la ley para que el derecho no prescribiera, treinta días hábiles que la ley señala como mecanismo para interrumpir la prescripción, y como vuelvo a repetir si tomamos como fecha el treinta de enero del dos mil trece lo treinta días hábiles prescribían el veintiocho de enero del año dos mil trece y como vuelvo a repetir la demanda fue presentada el treinta de enero del dos mil trece, entonces señora juez por el transcurso del plazo y por la inactividad de la parte actora cualquiera de las dos fechas que se deben tomar de la parte actora al derecho para reclamar la indemnización ya prescribió y por tal motivo estimo que debe liberarse a mi representada de la reclamación que se hace en ese concepto …”. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS manifiesta al respecto “…de acuerdo con el articulo 78 y 82 del Código de Trabajo los daños y perjuicios son consecuencia directa del pago de indemnización y al haber prescrito esta por el plazo del tiempo tampoco existe derecho ni obligación de mi representada a pagar los daños y perjuicios que reclama en la demanda la parte actora, toda vez que va concatenada al pago de la indemnización, y no es una prestación o una reclamación que se pueda hacer de forma independiente, por lo antes expuesto y en vista que la parte actora reclama únicamente el pago de indemnización y daños y perjuicios y dado el transcurso del tiempo y que una prestación validaba a la otra estimo que la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar al momento de dictarse la sentencia…”. Ofreció las pruebas de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley. La parte demandante evacuo la audiencia conferida manifestado al respecto: DE LA EVACUACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN: “…la parte demandante pretende que se declare con lugar la excepción planteada y manifiesta que el plazo para demandar prescribió toda vez que la parte actora al agotar la vía conciliatoria administrativa le fueron canceladas sus prestaciones irrenunciables, sin embargo omitió interrumpir el plazo en el cual podía reclamar la indemnización sin embargo por el carácter tutelar del Código de Trabajo dicha interrupción no era necesaria y la misma continuo de oficio en virtud que la demanda omitió el pago de la indemnización correspondiente a realizar únicamente el pago de las prestaciones irrenunciables a la parte actora, también estuvo en tiempo para demandar toda vez que no obstante la relación laboral culmino el treinta y uno de octubre del año dos mi doce la ultima ampliación de la adjudicación correspondiente fraccionada por el inspector del trabajo fue hasta el doce de diciembre del año dos mil doce, con lo cual la parte actora contaba con los días hábiles asuetos y feriados estuvo en tiempo para demandar...”. DE LA EVACUACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS manifiesta al respecto “…la parte demandan interpone dicha excepción con el propósito de que no se condene a la mima al pago de daños y perjuicios en virtud que considera que al no tener fundamento para reclamar la indemnización automáticamente queda sin efecto dicha pretensión, sin embargo, cabe mencionar que el objeto del presente proceso es el pago de la indemnización por tiempo laborado y al negarse la empresa a pagar la indemnización se da por agotada la vía conciliatoria administrativa por lo que la señora juez al dictar la sentencia debe condenar a la parte demandada al pago de daños y perjuicios hasta por doce meses tal y como lo ordena la ley de la materia…”. Ofreció las pruebas de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

I) Si a la demandante le asiste el derecho al pago de Indemnización y Daños y Perjuicios; II) los hechos constitutivos en la contestación de la demanda; III) Si procede la Excepción Perentoria de Prescripción planteada;

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONFESIÓN JUDICIAL: El cual fue diligenciado por la parte demandada en la audiencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil quince a las diez horas con treinta minutos consistente en cinco posiciones, las cuales fueron debidamente calificadas por la infrascrita juez, descalificando la posición identificada con el numero tres por imprecisa. B) DOCUMENTAL: a) Copias simples de las actas de adjudicación numero C uno guión nueve mil ciento veintitrés guión dos mil doce (C1-9123-2014) de fechas cinco de noviembre del año dos mil doce, cuatro de diciembre del año dos mil doce y doce de diciembre del año dos mil doce, tramitadas ante la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. c) Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad. II) Por la parte demandada: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) CONTRATO DE TRABAJO suscrito por las partes el cual deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. b) RECIBOS: firmado por la parte demandante que demuestren el pago de las prestaciones reclamadas. c) LIBRO DE SALARIOS: debidamente autorizados, específicamente el correspondiente al tiempo que duro la relación laboral. d) COPIAS DE LAS PLANILLAS: enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que cubren el tiempo servido. C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: a) La demanda. b) La documentación que la propia actora acompaño con lo que se acredita que la demanda fue ejercitada fuera del tiempo que señala la ley. B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO LEGAL

Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “…De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. El Código de Trabajo determina: “…Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente…”; norma que se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “…Son nulas Ipso Jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”. De conformidad con lo regulado en los artículos 18, 78, 335 del Código de Trabajo, establecen que: “…El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…” La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador, indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales...” “…Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle…” El articulo 260 del Código de Trabajo “... Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les aplique, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de las terminaciones del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones respectivamente…”. El articulo 266 del Código de Trabajo “…El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente…” El articulo 268 del Código de Trabajo “…El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquélla ocurra; Una de las características ideológicas del Código de Trabajo, por ser una concreción del derecho de trabajo, es la de ser realista y objetivo, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de equidad debe apreciarse la posición económica de las partes y resolver sus problemas con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles. El artículo 361 del Código de Trabajo confiere potestad a los Jueces para apreciar la prueba en conciencia, siempre que al analizarla se consignen los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. A su vez el artículo 15 del propio Código regula como se deben de resolver los casos no previstos en las leyes de trabajo, disponiendo que deba hacerse en primer término de acuerdo a los principios del derecho de trabajo y en segundo lugar de acuerdo a la equidad, usos y costumbres en armonía con dichos principios.

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS

La infrascrita juzgadora al efectuar el análisis respectivo, en conciencia en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo, las pruebas aportadas y diligenciadas por la parte demandante y demandada, las cuales no fueron redargüidos de falsedad, ni nulidad, el trabajador dentro del plazo indicado puede presentar su denuncia ante la Inspección General de Trabajo dependencia administrativa adscrita al Ministerio de Trabajo , en donde se levantara un documento denominado “adjudicación” dejando plasmada la causa de su reclamación y con los datos del patrono este será citado señalando para el efecto una audiencia en un día y hora prefijados. En este caso puede darse dos alternativas, una que pueda arribarse a un arreglo sobre pago de prestaciones laborales que fue lo sucedido en este caso según el acta de adjudicación numero C uno guión nueve mil ciento veintitrés guión dos mil doce (C1-9123-2014) en donde consta el pago del las prestaciones irrenunciables por parte de la entidad demandada ATENTO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA obrante a folios seis (6), siete (7) y ocho (8). La otra forma es que si no se llega a arreglo alguno, el trabajador puede en consecuencia agotar tal instancia y proceder a la vía judicial para provocar de igual manera que se le paguen sus prestaciones laborales adeudadas. No existe obligación de que el trabajador deba agotar tal instancia administrativa pudiendo en todo caso presentar su demanda, sea esta verbal o escrita, directamente ante los tribunales de justicia. Las excepciones perentorias de prescripción en cuanto a la indemnización y falta de derecho de la parte actora para reclamar daños y perjuicios, la juzgadora concluye: que a la parte demandante efectivamente le había prescrito el plazo para la reclamación de Indemnización, pues las fechas en las que se presento a la Inspección General de Trabajo según acta de adjudicación numero C uno guión nueve mil ciento veintitrés guión dos mil doce (C1-9123-2014) de fecha cinco de noviembre del año dos mil doce, obrante a folio seis (6), acta de adjudicación numero C uno guión nueve mil ciento veintitrés guión dos mil doce (C1-9123-2014) de fecha cuatro de diciembre del año dos mi doce, obrante a folio siete (7), y acta de adjudicación numero C uno guión nueve mil ciento veintitrés guión dos mil doce (C1-9123-2012) de fecha el doce de diciembre del año dos mi doce, obrante a folio ocho (8), a estos documentos se les da pleno valor probatorio ya que no fueron redargüidos de nulidad y falsedad y a la fecha que planteó la demanda ante el Centro de Servicios Auxiliares de Justicia Laboral fue el día TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, por lo que ya había trascurrido el tiempo regulado por el Código de Trabajo en su artículo 260 el cual en lo conducente dice “… Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones respectivamente…” Y siendo que no quedó probado en autos que la prescripción haya sido interrumpida por gestión de la parte demandante autoridad competente dentro del plazo de ley, y según el articulo 78 del Código de Trabajo el cual copiado en lo conducente dice “…La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varías de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido…” y lo regulado en el artículo 262 del Código de Trabajo el cual en lo conducente dice “…los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación. En este caso como bien señala será el patrono quien debe provocar la acción legal dado que si el trabajador se retira sin causa alguna por su actitud acarea daños y perjuicios, por lo cual puede solicitar que un tribunal laboral sancione a tal trabajador a daños en favor del patrono. Pero si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales….” ante tal circunstancia deben de hacerse la declaratoria que en derecho corresponda.

FUNDAMENTO LEGAL:

artículos: 101, 102, 103, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, numeral 1, 3, 8, 10, del Convenio 95, de Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, 18, 85, 335 del Código de Trabajo; 6, 7 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”. 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN; b) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS, por las razones antes consideradas. II) SIN LUGAR la demanda planteada por Ligia Poletd Rodas AlcayagA en contra de Atento De Guatemala, Sociedad Anónima, Como consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada a las reclamaciones siguientes: a) INDEMNIZACIÓN. b) DAÑOS Y PERJUICIOS, por las razones antes consideras. III) Se les hace saber a las partes que tienen el plazo de tres días a partir de la notificación para que puedan presentar los recursos respectivos y en su caso si plantean el Recurso de Apelación podrán exponer los motivos de su inconformidad. VI) NOTIFÍQUESE.

Licda: Brenda Lisseth Ramirez Roman, Juez Séptimo De Trabajo Y Prevision Social