Expediente 266-2010

23/07/2015 - Incidente de Autorización de Terminación de Contrato de Trabajo - Instituto Guatemalteco de Seguridad Social vrs Jorge Alberto Morales Castellanos

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintitrés de julio del año dos mil quince.

Por recibidos los antecedentes del juicio identificado al margen superior, ingresados con número de registro cero mil ciento setenta y tres guión dos mil quince guión cuarenta y seis mil noventa y cuatro y la ejecutoria que contiene las certificaciones de las sentencias dictadas el seis de marzo de dos mil catorce y catorce de mayo de dos mil quince provenientes de la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad en los expedientes de amparo números dos mil veintidós guión dos mil trece (2022-2013) y mil quinientos noventa y tres guión dos mil catorce (1593-2014), respectivamente. II) En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte de Suprema de Justicia que deja en suspenso el auto de fecha doce de julio de dos mil quince dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; se procede a emitir nuevo pronunciamiento en los siguientes términos.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, dictado por el Juez Undécimo, dentro del Incidente de Autorización de Terminación de Contrato de Trabajo, promovido por El Instituto Guatemalteco De Seguridad Social en contra de Jorge Alberto Morales Castellanos

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

“I) SIN LUGAR la Solicitud de Autorización de Terminación del Contrato de Individual (sic) de Trabajo, promovido por INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD Sociales (sic) contra de JORGE ALBERTO MORALES CASTELLANOS; II) No hay especial condena en costas; III) NOTIFIQUESE.”

CONSIDERANDOS

I

El día veintidós de julio de dos mil quince, se recibió en este Tribunal la certificación de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil catorce dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, así como también fotocopia de la certificación de fecha uno de junio de dos mil quince, la que contiene la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictado por la Corte de Constitucionalidad.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la sentencia identificada antes, en la parte resolutiva declara: “I) OTORGA el amparo solicitado por el (sic) JORGE ALBERTO MORALES CASTELLANOS contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante el auto de fecha doce de julio de dos mil trece; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esta resolución; c) ordena a la autoridad impugnada a resolver conforme a derecho y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante […]” (La negrilla corresponde al original.)
Como consecuencia de lo ordenado en la sentencia antes relacionada, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, y confirmada en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal nuevamente entra al enjuiciamiento del recurso de apelación instado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante, en contra del auto de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, dictado por el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social.

II

Con fecha dieciséis de enero de dos mil trece, el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social, dicta auto dentro del incidente de autorización de terminación de contrato individual de trabajo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante, en contra de Jorge Alberto Morales Castellanos, dentro del cual, en el Por Tanto del mismo, se declara lo que se copia en lo conducente a continuación: “I) SIN LUGAR la Solicitud de Autorización de Terminación del Contrato de Individual (sic) de Trabajo, promovido por INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDD Sociales (sic) en contra de JORGE ALBERTO MORALES CASTELLANOS; […]” (El resaltado es del original.)
Efectuadas las notificaciones correspondientes en relación al auto vertido a los sujetos procesales, la parte incidentante interpone recurso de apelación en contra de aquel, el cual le es otorgado mediante decreto de fecha catorce de febrero de dos mil trece, emitido por el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social.
Elevada la alzada y los antecedentes respectivos a esta instancia, se emite el decreto de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, dentro del cual obra el numeral dos (II) romanos, en el que se le concede audiencia por cuarenta y horas a la parte recurrente a efecto de que expresen los motivos de su inconformidad.
La parte recurrente dentro del plazo conferido, evacua la audiencia presentando sus alegaciones y agravios por escrito. De esa cuenta, el Tribunal, entra a plasmar sucintamente las inconformidades alegadas por la entidad recurrente de la siguiente manera:
i) Que es obligación del incidentado el demostrar represalias en su contra, lo que no hizo, pues se limitó a manifestar que su empleadora no había demostrado la causa justa del despido, que eran represalias en su contra. Por ello, en virtud de que la acusación no tiene fundamento alguno en virtud de no existir indicios ni medios probatorios suficientes, el juez de la causa estableciendo la no existencia de represalias, y que el despido es un asunto entre trabajador y patrono, debió haberse limitado a dar la autorización solicitada de conformidad con los artículos trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta del Código de Trabajo.
ii) Luego hace una interpretación de la naturaleza del incidente de autorización de terminación de contrato, para afirmar que no existe resolución que declare represalias de la parte patronal en contra del trabajador derivadas de prevenciones dictadas o del ejercicio sindical y negociación colectiva.
iii) El actor no goza de inamovilidad sindical, dado es únicamente afiliado del sindicato y esto no significa que goce de inamovilidad.
iv) Que el artículo ciento diez constitucional establece que si el trabajador es despedido sin causa justa, el patrono debe pagar una indemnización, al igual que el artículo setenta y ocho del texto normativo laboral, indica que si no se prueba en juicio la causa justa en que se fundó el despido será condenado a pagar una indemnización por tiempo servido.
v) Lo anterior sirva para afirmar que en el procedimiento incidental la incidentante no debe obligatoriamente probar una causa justa de despido. Lo único a establecer de parte del juez de la causa es si el despido obedece a represalias derivadas del ejercicio de negociación colectiva que deriva del conflicto colectivo planteado. Y, en este caso, el juez no establece la existencia de represalias, ya que el trabajador no ha iniciado ninguna acción a ese respecto.

III

Establecidos los antecedentes del medio impugnativo promovido y fijados los agravios presentados por la entidad recurrente, el Tribunal entra al enjuiciamiento de aquellos y pronuncia las siguientes consideraciones:
a) El artículo uno del Convenio número noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ratificado por el Estado de Guatemala, el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, en su conducencia, prescribe: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. […]”
b) La parte incidentante promovió solicitud de autorización de contrato de trabajo, sin aducción de razón o motivo para ello, teniendo como fundamento legal lo reglado en el artículo trescientos ochenta del Código de Trabajo, que a la letra dice: “A partir del momento a que se refiere el Artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.[…]” Empero si bien la norma transcrita faculta al patrono solicitar al juez de conocimiento la autorización para terminar el contrato de trabajo, también lo es que a nivel de la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del procedimiento en las dos instancias, deben velar estrictamente que tal finalización de la relación laboral no obedezca a represalias en contra del trabajador o derive de una actuación sindical o de negociación colectiva.
c) En el presente caso, la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la sentencia emitida con fecha catorce de mayo de dos mil quince, expediente mil quinientos noventa y tres guión dos mil catorce, consideró: “Al analizar los antecedentes de la presente acción esta Corte considera que la afectación de derechos denunciada se ha producido. La aseveración anterior se funda en los documentos y constancias a que se refieren a la condición de dirigente sindical que ostenta el peticionante [folio 23] certificación emitida por el Jefe del Departamento de Registro Laboral de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que se indica que Jorge Morales Castellanos es miembro del Consejo Consultivo del Sindicato General de Empleados de la División de Inspección Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social], 24 [certificación emitida por el Jefe del Departamento de Registro Laboral de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la Identificación Sindical perteneciente a Jorge Morales Castellanos], y 27 [copia de la inscripción número ocho mil trescientos seis perteneciente al Sindicato General de Empleados de la División de Inspección Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que consta el nombre de Jorge Morales Castellanos como integrante del Consejo Consultivo de esa organización gremial], del expediente de amparo de primer grado);” El Tribunal constata a los folios indicadas dentro del texto copiado, se encuentran los documentos que demuestran que el incidentado era un dirigente sindical y parte de una asociación profesional que pretendía alcanzar una negociación colectiva con su empleador. Tales asimismo corren agregados a la pieza de primera instancia.
d) En adición a lo anterior, tal y como bien considera el Tribunal Constitucional en la sentencia de mérito, hubo injerencia patronal para desarticular la asociación profesional, toda vez dentro del expediente de amparo se acreditó la conducta de la incidentante a través del Departamento de Recursos Humanos, de pretender disolver el sindicato, a través de una solicitud contenida en oficio de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez al Director General de Trabajo por la jefe del departamento citado, lo que resulta una violación de lo preceptuado en el artículo dos, numeral uno del Convenio número noventa y ocho de la Organización Internacional de Trabajo.
e) Por lo considerado anteriormente, y vistas las pruebas receptadas legalmente al procedimiento, el Tribunal determina que la incidentada si efectúo actos tendientes a reprimir al trabajador, y dado el cargo que ostenta dentro de la organización, deriva también la aserción que la conducta asumida es tendiente a debilitar el movimiento sindical.
f) Por consiguiente, se determina que la autorización para la terminación de contrato constituye un acto de represalia, por lo que no puede acceder a otorgar la respectiva autorización pretendida, debiéndose, por lo tanto, negar la solicitud instada y confirmar el auto dictado por el juez de conocimiento, el cual es motivo de análisis a través del presente recurso de apelación.

V

De conformidad con lo normado por el artículo trescientos setenta y dos (372) del Código de Trabajo, el Tribunal al resolver confirma el auto venido en grado.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 300, 326, 327, 328, 365, 367, 368, del Código Procesal Civil y Mercantil y 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes aplicables, el Tribunal al resolver declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por intermedio de su representante, en contra del auto proferido con fecha dieciséis de enero de dos mil trece, por el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social. 2. En virtud de las declaratoria precedente se confirma el auto de fecha dieciséis de enero de dos mil trece dictada por el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social. 3. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia.

Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Magistrado Presidente; Ingrid Johana Romero Escribá, Magistrada Vocal I; Nidia Violeta Dominguez Tzunum, Magistrada Vocal II. Obdulio Hernández Rosales, Secretario.