Expediente 214-2014

19/03/2015

Juicio Ordinario Laboral - Bertila Vásquez Méndez de Agustín Vrs. Sandra Maribel Hernández España de Valdéz.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; CHIQUIMULA, DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

I) Se tiene por recibido el oficio fechado once de marzo de dos mil quince, proveniente de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, registrado con el número seiscientos veinticinco guión dos mil quince, agréguese a sus antecedentes;
II) Se tiene a la vista para dictar Sentencia, dentro del presente juicio Ordinario Laboral por Despido Directo e Injustificado, promovido por la señora: Bertila Vásquez Méndez de Agustín, en contra de la señora: Sandra Maribel Hernández España de Valdéz, registrado con el número veinte mil seis guión dos mil catorce guión cero cero doscientos catorce.
La demandante actuó bajo la dirección, procuración, asesoría y auxilio del abogado Tobías Rafael Masters Cerritos, recibe notificaciones en la Oficina jurídica ubicada en la sexta avenida cinco guión cero nueve de la zona uno de esta ciudad de Chiquimula.
La demandada actuó bajo la dirección, procuración, asesoría y auxilio del Abogado Wilmer José García Monroy, recibe notificaciones en la segunda calle entre sexta y quinta avenidas, local número seis de la zona uno de esta ciudad de Chiquimula.-La Inspección General de Trabajo, a través de su Representante Legal no compareció a juicio, fue declarada rebelde y recibe notificaciones por medio de los estrados de este Juzgado, enviando las copias por correo a la dirección que costa en autos.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, en cuanto al tipo es un juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado y tiene por objeto determinar la existencia de la relación laboral, del despido directo e injustificado y como consecuencia el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, días de asueto, jornada extraordinaria, reajuste salarial, daños y perjuicios, costas procesales reclamadas por la actora en su demanda.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte demandante compareció a este juzgado, por medio del memorial de demanda recibido el veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, indicando el siguiente resumen de hechos: Que la relación laboral con la demandada inició el día veinticuatro de septiembre de dos mi cinco, finalizando la misma de forma unilateral por despido directo e injustificado del que fue objeto por parte de su ex empleadora el día diecisiete de febrero del año dos mil catorce. En consecuencia, su relación laboral la sostuvo por un lapso de ocho años, cuatro meses, veintitrés días, en forma continua e ininterrumpida. Que había sido contratada de forma verbal, para desempeñar el puesto de empleada doméstica o ama de casa en la residencia de la parte demandada, la cual está ubicada en esta ciudad de Chiquimula. Que el último salario devengado fue de novecientos veinte quetzales mensuales, pero que para efectos del pago de la liquidación se debe de promediar el salario indicado en la demanda. Que la jornada de trabajo ordinaria fue de las siete a las dieciocho horas, de lunes a sábado, contando con treinta minutos para almorzar. Que la relación laboral terminó de forma directa e injustificada, ya que el diecisiete de febrero de dos mil catorce, cuando llegó a sus labores y lugar de ejecución de su trabajo, su ex empleadora, le indicó que ya no iba a trabajar con ella, sin darle mayor explicación, dándose cuenta que tenía a otra señora haciendo las actividades laborales que ella había realizado por más de ocho años, poniendo fin a la relación laboral que les unía. Por lo que en el presente caso, se dio por agotada la vía conciliatoria administrativa en la Inspección General de Trabajo, ya que no se llegó a ningún arreglo, reclamando en su demanda lo siguiente: Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, Bonificación incentivo sector privado, Días de asueto, Jornada extraordinaria u horas extras, Reajuste salarial, Daños y Perjuicios y Costas Procesales, en la forma, modo y tiempo indicados en la demanda. La parte demandante, solicitó una medida precautoria la cual consta en autos. Se fundamentó en derecho, ofreció las pruebas que creyó pertinentes e hizo sus peticiones de trámite y de fondo respectivas. La demanda fue objeto de modificaciones y ampliaciones por parte de la demandante, las cuales obran en autos, dándose el trámite respectivo a la demanda con fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del siete de noviembre del año dos mil catorce, a las ocho horas con treinta minutos, a la cual comparecieron la demandante y la demandada con sus respectivos medios de prueba, habiéndose realizado todas las fases del juicio oral laboral y no se hizo presente ningún representante de la Inspectoría General de Trabajo, habiéndose tramitado el juicio en su rebeldía, ordenándose notificarle por medio de los estrados de éste Juzgado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada señora: Sandra Maribel Hernández España de Valdez, a través de su Abogado Director y Procurador, contestó la demanda instaurada en su contra de forma verbal y en sentido negativo, oponiéndose a la misma de conformidad con los siguientes hechos: No ha existido una relación laboral con la demandante sino únicamente requerimientos eventuales para realizar oficios domésticos en la residencia de la demandada, la cual está ubicada en la Colonia Lone de esta ciudad de Chiquimula, ya que lo que ha existido es una relación eventual de requerimiento de prestación de servicios desde el mes de julio del año dos mil trece, al mes de febrero del año dos mil catorce, no configurándose ninguna relación laboral, ni los presupuestos de hecho o jurídicos de una relación laboral, pues no existe dependencia o dirección inmediata en el presente caso, estableciéndose con la prueba documental consistente en pasaporte del cual es propietaria la parte demandada, y donde se puede establecer que el inicio de la relación laboral que indica la parte demandante, muestra indicios de la mala fe, ya que la parte demandada, con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil cinco se encontraba en los Estados Unidos de Norte América por lo tanto, no ha existido relación laboral lo cual se establecerá con la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada. Se fundamentó en derecho, ofreció sus pruebas e hizo las peticiones que estimó pertinentes a su derecho.

DE LA FASE DE LA CONCILIACIÓN:

Esta fase fracasó a pesar de las frases ecuánimes de conciliación dirigidas por el Juez, toda vez que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se dio por agotada la misma y se continuó con el trámite respectivo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se encuentran sujetos a prueba dentro del presente juicio, los siguientes hechos: A.- De la relación laboral que existió entre la actora Bertila Vásquez Méndez de Agustín y la parte demandada señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez, B.- Del despido directo e injustificado que fue objeto la parte actora y como consecuencia si tiene derecho a que se le haga efectivo el pago indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, días de asueto, jornada extraordinaria, reajuste salarial, daños y perjuicios, costas procesales cuyos términos, modo y forma se indican en su demanda; C.- La oposición a la demanda por periodo de la relación laboral indicada por la actora en su demanda.

DEL RESUMEN DE LA TACHA DE TESTIGOS:

el día de la audiencia la parte actora a través de su Abogado Director y Procurador, interpone tacha de la testigo Silvia Arana González de Moscoso, indicando que no existe idoneidad en su declaración ya que es amiga y vecina de la parte demandada y que constantemente se visitaba con ella, por lo que la declaración de la misma no se debe de valorar en sentencia. Por su parte la demandada a través de su Abogado director, expone que el hecho de ser amiga de la demandada, no impide establecer la veracidad de los hechos, pues también la parte actora presentó un testigo, del cual, al igual que la parte demandada, debe de existir un grado de afinidad entre ellos, pues voluntariamente no acudirían a declarar los testigos, no pudiendo acceder a la tacha invocada, toda vez que se dejaría en un estado de indefensión a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

La parte demandante ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: I) Documental: a) Fotocopia simple de adjudicación número R guión dos mil uno guión, cero cero doscientos nueve guión dos mil catorce, de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce, de la Inspectoría Departamental de Trabajo de Chiquimula; b) Fotocopia simple de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero doscientos nueve guión, dos mil catorce, de fecha once de marzo del dos mil catorce, de la Inspectoría Departamental de Trabajo de Chiquimula; II) Confesión Judicial: de la parte demandada la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha; III) Exhibición de Documentos: la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha; IV) Declaración Testimonial: del señor Melecio Pérez García, la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha. La parte demandada ofreció y diligenció como medios de prueba los siguientes: I) Documental: a) Pasaporte a nombre de la parte demandada señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez; II) Declaración Testimonial: de las señoras Petrona Vásquez Raymundo, Silvia Arana González de Moscoso, Dina Marilú Cardona Villela de Palma, la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha.

CONSIDERANDO: DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Este Juzgado dictó auto para mejor proveer con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, habiéndose cumplido con lo ordenado en el mismo.

CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES:

Conforme los artículos 28, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. …” “Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el Trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. … Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.“ “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, auque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido mas favorable para los trabajadores.”

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES AL CASO: Que los artículos: 17, 30, 49, 50, 57, 77, 78, 79, 88, 103, 260, 283, 307, 321, 326, 327, 347, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo determinan: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social. “ “La prueba plena del contrato escrito sólo pude hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. “Pacto Colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Las disposiciones de los artículos 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza esencialmente normativa de éste.” “Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para: a) Las partes que lo han suscrito; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor el pacto, trabajen en la empresa o centro de producción a que aquél se refiera en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aún cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en el pacto colectivo.” “Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley.” “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) cuando el trabajador, se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono a los representantes de éste en la dirección de las labores;…” “La terminación del contrato de trabajo conforme a un o varias de las causas….pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y….” “Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponde, en la fecha y lugar convenidas o acostumbrados:…”. “La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono,…” “… El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza así mismo del derecho de demandar a su patrono, antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan.“ “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …” “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.“ “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. “ El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” “Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos….” “Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretenda establecer…“ “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba….” “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía“. “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial… En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto,….” “…Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate...”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.” “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir con base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora, señora Bertila Vásquez Méndez de Agustín, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague la indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, días de asueto, jornada extraordinaria, reajuste salarial, daños y perjuicios, costas procesales respectivas. Por su parte el demandado compareció manifestando, lo que se resumió en el apartado de contestación de la demanda, habiéndola contestado en forma oral en sentido negativo e interponiendo la excepción perentoria que consta dentro del presente juicio.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: De la parte demandante: I) Documental: a) Fotocopia simple de adjudicación número R guión dos mil uno guión, cero cero doscientos nueve guión dos mil catorce, de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce, de la Inspectoría Departamental de Trabajo de Chiquimula; b) Fotocopia simple de adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero doscientos nueve guión, dos mil catorce, de fecha once de marzo del dos mil catorce, de la Inspectoría Departamental de Trabajo de Chiquimula; documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, así como los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo legal; ya que los mismos fueron extendidos por empleado público en ejercicio y no fueron redargüidos de nulidad y falsedad alguna, extremo éste, que hace que la ley los tenga como auténticos y fidedignos y con los cuales se establece el procedimiento administrativo laboral, el agotamiento de la vía administrativa y conciliatoria por parte del demandante en la Inspectoría Departamental de Trabajo de esta ciudad de Chiquimula y especialmente la relación laboral que existió entre la demandante, señora Bertila Vásquez Méndez de Agustín y la parte demandada señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez; II) Confesión Judicial: de la parte demandada la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha; a la cual no se le confiere valor probatorio, ya que no aceptó hechos que le perjudiquen y que en nada coadyuvan para el esclarecimiento de los hechos sujetos a prueba; III) Exhibición de Documentos: Que debió exhibir la parte demandada bajo apercibimiento de tenerse por ciertos los datos aducidos por la parte oferente de tal prueba, de conformidad con el artículo 353 del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa respectiva en caso de no cumplir con la conminación de exhibirlos: a) Copia del Contrato de Trabajo; b) Recibos simples con el objeto establecer los salarios devengados durante la relación laboral; la parte demandada NO EXHIBIÓ la totalidad de dichos documentos, medio de prueba al cual de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, se le otorga valor probatorio, en virtud que laboraba para la parte demandada y que las prestaciones que reclama en su demanda no le fueron canceladas en ningún momento; IV) Declaración Testimonial: del señor Melecio Pérez García, la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha; a la que de acuerdo a los artículos 347 y 361 del Código de Trabajo, se le confiere valor probatorio, ya que el mismo fue certero, claro y conteste al responder a las posiciones y a las repreguntas que les fueron formuladas, estableciéndose con dicho medio de prueba que efectivamente la demandante Bertila Vásquez Mendez de Agustin, laboró para la parte demandada. La parte demandada ofreció y diligenció como medios de prueba los siguientes: I) Documental: a) Pasaporte extendido a la parte demandada señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez; documento a al cual se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, así como los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo legal, mismo no fue redargüido de nulidad y falsedad alguna, extremo éste, que hace que la ley los tenga como auténtico y fidedigno y con el cual se establece que la demandada señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez se encontraba fuera del país al momento que manifiesta la actora haber trabajado para la misma; II) Declaración Testimonial: de las señoras Petrona Vásquez Raymundo, Silvia Arana González de Moscoso, Dina Marilú Cardona Villela de Palma, la cual consta en la audiencia video grabada del juicio oral laboral de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, según acta sucinta de misma fecha a la que de acuerdo a los artículos 347 y 361 del Código de Trabajo, se le confiere valor probatorio, ya que las mismas fueron certeras, claras y contestes al responder a las posiciones y a las repreguntas que les fueron formuladas, estableciéndose con dicho medio de prueba que efectivamente la demandante Bertila Vásquez Mendez de Agustin, laboró para la parte demandada. DE LA TACHA DEL TESTIGO: La parte actora interpuso la tacha de la testigo señora Silvia Arana González de Moscoso, argumentando lo que consta en la audiencia video grabada de fecha siete de noviembre de dos mil catorce; solicitando que la misma no sea tomada en cuenta toda vez que los hechos argumentados por la testigo no llegan a una conclusión concreta de lo que manifiesta con relación a las preguntas que le fueron dirigidas, además dicha testigo no encuadra en ninguna de las causales de tacha que establece el artículo 351 del Código de Trabajo, ya que no ejercen ni ejercieron funciones de dirección, de representación o de confianza en la empresa de que se trate, ni están comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la ley, específicamente en el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo, ya que con respecto a la señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez, ella manifestó que no tiene ningún otro género de relación, refiriéndose solamente amistad, pero no es amiga íntima de la parte demandada, de lo cual se deduce que la declaración fue prestada en la forma legalmente establecida; en consecuencia la tacha del testigo debe declararse sin lugar, como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo, pues el responder en un sentido u otro no implica tacha de testigos, sino que se dará una valoración de la prueba cuando corresponda y que es en ese momento en que puede valorarse o no las mismas y si el resultado de dicha valoración influye en el fallo, entonces existen los recursos legales pertinentes de los cuales se puede hacer uso para que en revisión de alzada se determine si se hizo o no la valoración probatoria que debe hacerse.

CONSIDERANDO

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER: Este Juzgado dictó auto para mejor proveer con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, habiéndose cumplido con lo ordenado en el mismo; con el cual se pudo recabar la información mediante la cual se establece que efectivamente la demandada si se encontraba fuera del país en el periodo que la parte actora indica haber laborado para la misma y que la señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez entró al país en fecha veinte de noviembre de dos mil cinco.

CONSIDERANDO

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Por lo que con base en lo anterior se establece que los hechos sujetos a prueba quedan de la siguiente forma: A.- La relación laboral que existió entre la actora Bertila Vásquez Méndez de Agustin y la señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez; queda probado con la prueba documental consistente en las actas de adjudicación presentadas y con las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por ambas partes del proceso, ya valorados, estableciéndose la misma a partir del veintidós de julio de dos mil trece al catorce de febrero de dos mil catorce; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el actor; quedó probado al no probar la parte demandada que la trabajadora fuera despedida con justa causa, siendo que a este respecto la carga de la prueba le corresponde al patrono, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, al no haberla probado se presume que el despido fue injustificado, teniéndose por cierto lo aseverado por la parte demandante, por lo que corresponde el pago de indemnización; C.- El derecho al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, días de asueto, jornada extraordinaria, reajuste salarial, daños y perjuicios, costas procesales reclamados por la parte demandante, en los términos indicados por la misma en su demanda; quedó probado el derecho de la trabajadora a percibir los mismos pero en el periodo del veintidós de julio de dos mil trece al catorce de febrero de dos mil catorce; D.- La oposición a la demanda por el periodo de la relación laboral indicada por la actora en su demanda; quedó probado toda vez que la parte demandada demostró fehacientemente a través de la prueba idónea, que fue patrono de la demandante desde el veintidós de julio de dos mil trece al catorce de febrero de dos mil catorce de conformidad con el pasaporte presentado por la parte demandada y que con el auto para mejor fallar se reforzó dicha pretensión de la señora Sandra Maribel Hernández España de Valdez.

CONSIDERANDO

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: que la demanda incoada por el trabajador debe ser declarada con lugar en forma parcial, dado que la relación laboral solo se probó a partir del veintidós de julio de dos mil trece al catorce de febrero de dos mil catorce, con la prueba del pasaporte y el informe recibido en el auto para mejor fallar, ya que aunque la actora manifestó que inició la relación laboral veinticuatro de septiembre de dos mil cinco, dicha relación no fue probada, toda vez que la actora no presentó otros medios de prueba para corroborar este hecho sujeto a prueba, teniendo la carga de ello, también así no procede el pago de los días de asueto y las horas extras porque este supuesto laboral sí lo debe probar la trabajadora por lo que se hará el pronunciamiento en el apartado que sigue de la presente sentencia, sin embargo a pesar de lo estimado y tomando en cuenta que el patrono reconoció y aceptó que puede pagarle al trabajador todas las prestaciones irrenunciables correspondientes al periodo laborado del veintidós de julio del dos mil trece al catorce de febrero año dos mil catorce, se debe condenar al patrono al pago de esas prestaciones, por favorecer dicha acción a la trabajadora.

CONSIDERANDO

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. “En el presente caso, por la forma en que se resuelve no procede la condena en costas y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los ya citados y los siguientes: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR Parcialmente la demanda ordinaria laboral, promovida por la señora: Bertila Vásquez Méndez de Agustin, en contra de la señora: Sandra Maribel Hernandez España de Valdez; II) Por consiguiente, se condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante, señora: Bertila Vásquez Méndez de Agustin, tomando como base el salario mensual consistente en la cantidad de novecientos veinte quetzales, lo siguiente: indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, reajuste salarial, daños y perjuicios, correspondientes al período laborado del veintidós de julio de dos mil trece al catorce de febrero del año dos mil catorce; III) Con lugar parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo por parte de la demandada Sandra Maribel Hernandez España de Valdez; IV) Sin Lugar la tacha del testigo señora Silvia Arana González de Moscoso planteada por la parte actora señora Bertila Vasquez Mendez de Agustin; V) En virtud que la parte demandada no exhibió los documentos conminada a presentar, se le impone la multa de cien quetzales, la cual debe de hacer efectiva al causar firmeza la presente sentencia, en los bancos del sistema nacional, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial; VI) No se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales. Notifíquese.

Pedro Edmundo Ortiz Bolañoz, Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, Selvin Osvaldo España Herrera, Secretario