Expediente 168-2011

13/05/2015

Juicio Ordinario Laboral - Fausto Lopez Domingo y compañeros Vrs Estado de Guatemala.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, trece de mayo del año dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de de fecha tres de noviembre de dos mil catorce dictada por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social en el proceso promovido por FAUSTO LOPEZ DOMINGO, ELIZABETH EDELMIRA GONZALEZ MORALES, MARCELINO DIAZ JIMENEZ, MARCOS LOPEZ TERCERO, PABLO CHOC CHOMO, GASPAR ROS DOMINGO, ALBERTO CHIQUIN ICHICH, JOSE HERNANDEZ GODINEZ, FRANCISCO PEDRO FRANCISCO, MARIA ANTONIA DAMAZO AGUSTIN, RODOLFO EDBERTO MARTIN PABLO, OVIDIO DIAZ JACINTO, SANTOS FILOMON GONZALEZ MORALES, MARGARITA RECINOS JIMENEZ, BERTILIA YOLANDA CHAVEZ VELASQUEZ, ALBITA ORTIZ MORALES, TOMASA PAULA PEREZ CASTRO, VICTOR ENRIQUE RAFAEL RAMIREZ, MARCOS DOMINGO RAMIREZ, MIGUEL SEBASTIAN MATEO, TELESFORO SALES JIMENEZ, ALEJANDRO RAMIREZ PABLO, JAVIER DOMINGO SALES, MARTIN CAC TZUY, JOSE TIUL CAC, MARGARITA DOMINGO PEREZ, JULIO LAINEZ SALES, MATEO JUAN PASCUAL, SAMUEL PEREZ JERONIMO, CARLOS BOSVELI US MEJIA, RIGOBERTO FELIPE ORTIZ, DELFINA GARCIA DE ROSA, ROSA ODILIA MENDOZA CARRANZA, BONIFACIA GARCIA RAMIREZ, MARIA ELISA GARCIA SANTIAGO, DOMINGO MENDEZ RAMIREZ, JACINTO RAYMUNDO CHAVEZ, JACINTO FAUSTINO CEDILLO COBO, PABLO CHIC US, REGINA HUBALDA RAMOS LOPEZ, FRANCISCO MATOM LOPEZ, NICOLAS MATOM SOLIZ, JACINTO RAYMUNDO MATOM, DIEGO HERRERA (ÚNICO APELLIDO), MARIO CHOCOJ CHAVEZ, DOMINGO CHAVEZ BERNAL, DOMINGO RAMIREZ RAYMUNDO, GUILLERMO IXCOTOYAC US, NICOLAS BERNAL BERNAL, CATARINA CEDILLO CHEL, TOMAS LOPEZ PASTOR, GASPAR COBO SANTIAGO, TOMAS RIVERA CETO, JACINTA TERRAZA SANTIAGO, PEDRO BRITO CETO, NICOLAS RAMIREZ MATOM, JACINTO RAYMUNDO BERNAL, DOMINGO BATEN RAMOS, ANDRES MARCOS CETO, LORENZO COBO HERRERA, REYNA ONORIA MENDOZA VILLATORO, MARIA ASICONA CANAY, FELICIANA GUZMAN DE LEON, JUAN HERMOSO CHAVEZ, JUAN BRITO CETO, VICENTE RAYMUNDO MATOM, ALBERTO LUX SICA, JOSE PEDRO COBO RAYMUNDO, MIGUEL RAMIREZ RAYMUNDO, JACINTO RAMIREZ MATOM, JUAN SICA CASTRO, JACINTO MATOM MATOM, FRANCISCO CHAVEZ BRITO, JOSE ISMAEL RAYMUNDO MATOM, GASPAR CEDILLO RAYMUNDO, DIEGO PEREZ BRITO, ALBERTO JOSE RAYMUNDO BRITO, MIGUEL RIVERA BERNAL, PEDRO MARCOS COBO, DOMINGO TERRAZA SANTIAGO, JUAN PEREZ VELASCO, en contra del ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

“I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por FAUSTO LOPEZ DOMINGO, ELIZABETH EDELMIRA GONZALEZ MORALES, MARCELINO DIAZ JIMENEZ, MARCOS LOPEZ TERCERO, PABLO CHOC CHOMO, GASPAR ROS DOMINGO, ALBERTO CHIQUIN ICHICH, JOSE HERNANDEZ GODINEZ, FRANCISCO PEDRO FRANCISCO, MARIA ANTONIA DAMAZO AGUSTIN, RODOLFO EDBERTO MARTIN PABLO, OVIDIO DIAZ JACINTO, SANTOS FILOMON GONZALEZ MORALES, MARGARITA RECINOS JIMENEZ, BERTILIA YOLANDA CHAVEZ VELASQUEZ, ALBITA ORTIZ MORALES, TOMASA PAULA PEREZ CASTRO, VICTOR ENRIQUE RAFAEL RAMIREZ, MARCOS DOMINGO RAMIREZ, MIGUEL SEBASTIAN MATEO, TELESFORO SALES JIMENEZ, ALEJANDRO RAMIREZ PABLO, JAVIER DOMINGO SALES, MARTIN CAC TZUY, JOSE TIUL CAC, MARGARITA DOMINGO PEREZ, JULIO LAINEZ SALES, MATEO JUAN PASCUAL, SAMUEL PEREZ JERONIMO, CARLOS BOSVELI US MEJIA, RIGOBERTO FELIPE ORTIZ, DELFINA GARCIA DE ROSA, ROSA ODILIA MENDOZA CARRANZA, BONIFACIA GARCIA RAMIREZ, MARIA ELISA GARCIA SANTIAGO, DOMINGO MENDEZ RAMIREZ, JACINTO RAYMUNDO CHAVEZ, JACINTO FAUSTINO CEDILLO COBO, PABLO CHIC US, REGINA HUBALDA RAMOS LOPEZ, FRANCISCO MATOM LOPEZ, NICOLAS MATOM SOLIZ, JACINTO RAYMUNDO MATOM, DIEGO HERRERA, MARIO CHOCOJ CHAVEZ, DOMINGO CHAVEZ BERNAL, DOMINGO RAMIREZ RAYMUNDO, GUILLERMO IXCOTOYAC US, NICOLAS BERNAL BERNAL, CATARINA CEDILLO CHEL, TOMAS LOPEZ PASTOR, GASPAR COBO SANTIAGO, TOMAS RIVERA CETO, JACINTA TERRAZA SANTIAGO, PEDRO BRITO CETO, NICOLAS RAMIREZ MATOM, JACINTO RAYMUNDO BERNAL, DOMINGO BATEN RAMOS, ANDRES MARCOS CETO, LORENZO COBO HERRERA, REYNA ONORIA MENDOZA VILLATORO, MARIA ASICONA CANAY, FELICIANA GUZMAN DE LEON, JUAN HERMOSO CHAVEZ, JUAN BRITO CETO, VICENTE RAYMUNDO MATOM, ALBERTO LUX SICA, JOSE PEDRO COBO RAYMUNDO, MIGUEL RAMIREZ RAYMUNDO, JACINTO RAMIREZ MATOM, JUAN SICA CASTRO, JACINTO MATOM MATOM, FRANCISCO CHAVEZ BRITO, JOSE ISMAEL RAYMUNDO MATOM, GASPAR CEDILLO RAYMUNDO, DIEGO PEREZ BRITO, ALBERTO JOSE RAYMUNDO BRITO, MIGUEL RIVERA BERNAL, PEDRO MARCOS COBO, DOMINGO TERRAZA SANTIAGO, JUAN PEREZ VELASCO, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, en consecuencia ordena a este último, que dentro del plazo de quince (sic) de que este firme la presente sentencia, reciba los expedientes personales de los demandantes a efecto de que proceda a las evaluaciones de los mismos y les otorgue el escalafón que de conformidad con el tiempo de servicios prestados, antes de obtener el título de maestros. II. NOTIFIQUESE”.

OBJETO DEL PROCESO:

Los actores solicitaron: a) que se reconozca la relación laboral que sostuvieron con el Estado de Guatemala autoridad nominadora Ministerio de Educación conforme los períodos que en forma individualizada se indican en la demanda como docentes en el exilio, para obtener el derecho al ascenso escalafonario conforme la ley; y b) se declare el derecho que tienen los presentados a ascender con ese tiempo en base a la resolución dos guión dos mil once de la Junta calificadora de Personal del Ministerio de Educación, el Convenio Marco, que garantiza la profesionalización, homologación, nivelación y equiparación de estudios para los promotores de educación de las comunidades desarraigadas y el Acuerdo para el Reasentamiento de las Poblaciones Desarraigadas por el Enfrentamiento Armado, en sus numerales uno, dos, tres, y seis de sus principios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Por los actores Documentos y Presunciones Legales y Humanas. Por la parte demandada: Documentos y Presunciones Legales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:

Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a los recurrentes a efecto de que expresaran los motivos de su inconformidad y al respecto primero manifestó el Estado de Guatemala a través de su representante legal que los actores invocan como fundamentos legales de sus pretensiones los Acuerdos de Paz, el Acuerdo de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos y el Convenio Marco, que garantiza la profesionalización, homologación, nivelación y equiparación de estudios para los promotores de educación de las comunidades desarraigadas, el caso de los Promotores de Educación Bilingüe de estas Comunidades que estuvieron en el exilio, constituye un pilar valioso para el desarrollo del sistema de Educación Bilingüe de su comunidad, y después de una reseña de lo argumentado por los actores, indica que pretende se condene al Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Educación, tomar el tiempo de servicio laborado en el exilio antes de catalogarse como ascensos escalafonarios para cada uno de los actores y por los periodos que detallan en su demanda. Agrega que la juzgadora de conocimiento acoge los argumentos de los demandantes, pero, como quedó acreditado en el memorial de contestación de demanda en sentido negativo, los actores no prueban de manera alguna haber cumplido los requisitos exigidos por la ley y agotar los trámites administrativos correspondientes, para obtener una respuesta a negativa a sus pretensiones que los faculte para alzar sus reclamos judicialmente, ello porque para que la Junta Calificadora de Personal evalúe el tiempo de servicio de los docentes, es necesario que cada docente solicite a la Junta Calificadora de Personal la apertura de su expediente y lo presente con todos los documentos requeridos que acrediten el tiempo de servicio que se ajuste a lo establecido en el artículo dos del Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco. Por último manifestó que le causa agravio el hecho de acceder a la solicitud presentada administrativamente de manera conjunta, la cual genera un problema administrativo, toda vez que solicitan se les tome en cuenta hojas de servicio, cuando ejercieron la docencia con títulos de peritos, secretarias, bachilleres u otros, aduciendo que al obtener el título de profesorado y catalogarse, les asiste el derecho, presentando en algunos casos más de quince hojas de servicio lo que provocaría ascensos múltiples en un sólo folleto, lo que significaría ascender de la clase A hasta la C o D, lo que no es posible, porque no se encuentra regulado, dado que la ley específica, Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco, no lo regula careciendo de un procedimiento, como lo pretenden los actores, toda vez la ley es clara en cuanto a que el derecho de ascenso escalafonario les asiste desde el momento en que obtienen y registran el título de maestro, no retroactivamente, según lo establecido en el acuerdo del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. La autoridad nominadora, Ministerio de Educación, por intermedio de su representante, manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia de primer grado porque inobserva la resolución número cero dos guión dos mil uno emitida por la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación de fecha tres de julio de dos mil uno, y que toma de base la Constitución de la República y el Decreto número mil cuatrocientos ochenta y cinco, respectivamente, sobre los derechos adquiridos por el Magisterio Nacional los cuales tienen carácter de mínimos e irrenunciables. Lo anterior, fue porque los actores, hasta el logro de su profesionalización como Maestros de Educación Primaria Rural Bilingüe, es decir que hasta el momento que son homologados como Maestros, inicia su derecho para contar con el beneficio de ascenso escalafonario. Por otra parte hace mención al Instructivo de Requisitos de Aceptación de Expedientes para Ascenso Escalafonario, emitido por la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación, en donde se señalan requisitos, y derivado de ello se puede observar que los demandantes únicamente pueden solicitar su ascenso escalafonario hasta obtener su título y cédula docente y no hace mención al anterior instrumento a quienes hayan trabajado en forma empírica (Promotores de educación.) Seguidamente relaciona lo contenido en el artículo treinta y nueve del Decreto Legislativo número mil cuatrocientos ochenta y cinco, Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado. También, se refiere al dictamen número dos mil ocho guión DJ guión diecinueve mil trescientos catorce de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, emitido por los Asesores de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que declara improcedente que se tome el tiempo de servicio trabajado en forma empírica para la obtención del beneficio de escalafón. Por su parte los actores plantearon en primera instancia su adhesión al recurso de apelación presentado, pero no presentaron memorial alguno argumentando inconformidades.

DE LA VISTA:

La evacuó el Estado de Guatemala y la entidad nominadora.

CONSIDERANDOS

I

Con fecha tres de noviembre de dos mil catorce, la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social dicta la sentencia dentro del proceso ordinario promovido por FAUSTO LOPEZ DOMINGO, ELIZABETH EDELMIRA GONZALEZ MORALES, MARCELINO DIAZ JIMENEZ, MARCOS LOPEZ TERCERO, PABLO CHOC CHOMO, GASPAR ROS DOMINGO, ALBERTO CHIQUIN ICHICH, JOSE HERNANDEZ GODINEZ, FRANCISCO PEDRO FRANCISCO, MARIA ANTONIA DAMAZO AGUSTIN, RODOLFO EDBERTO MARTIN PABLO, OVIDIO DIAZ JACINTO, SANTOS FILOMON GONZALEZ MORALES, MARGARITA RECINOS JIMENEZ, BERTILIA YOLANDA CHAVEZ VELASQUEZ, ALBITA ORTIZ MORALES, TOMASA PAULA PEREZ CASTRO, VICTOR ENRIQUE RAFAEL RAMIREZ, MARCOS DOMINGO RAMIREZ, MIGUEL SEBASTIAN MATEO, TELESFORO SALES JIMENEZ, ALEJANDRO RAMIREZ PABLO, JAVIER DOMINGO SALES, MARTIN CAC TZUY, JOSE TIUL CAC, MARGARITA DOMINGO PEREZ, JULIO LAINEZ SALES, MATEO JUAN PASCUAL, SAMUEL PEREZ JERONIMO, CARLOS BOSVELI US MEJIA, RIGOBERTO FELIPE ORTIZ, DELFINA GARCIA DE ROSA, ROSA ODILIA MENDOZA CARRANZA, BONIFACIA GARCIA RAMIREZ, MARIA ELISA GARCIA SANTIAGO, DOMINGO MENDEZ RAMIREZ, JACINTO RAYMUNDO CHAVEZ, JACINTO FAUSTINO CEDILLO COBO, PABLO CHIC US, REGINA HUBALDA RAMOS LOPEZ, FRANCISCO MATOM LOPEZ, NICOLAS MATOM SOLIZ, JACINTO RAYMUNDO MATOM, DIEGO HERRERA (ÚNICO APELLIDO), MARIO CHOCOJ CHAVEZ, DOMINGO CHAVEZ BERNAL, DOMINGO RAMIREZ RAYMUNDO, GUILLERMO IXCOTOYAC US, NICOLAS BERNAL BERNAL, CATARINA CEDILLO CHEL, TOMAS LOPEZ PASTOR, GASPAR COBO SANTIAGO, TOMAS RIVERA CETO, JACINTA TERRAZA SANTIAGO, PEDRO BRITO CETO, NICOLAS RAMIREZ MATOM, JACINTO RAYMUNDO BERNAL, DOMINGO BATEN RAMOS, ANDRES MARCOS CETO, LORENZO COBO HERRERA, REYNA ONORIA MENDOZA VILLATORO, MARIA ASICONA CANAY, FELICIANA GUZMAN DE LEON, JUAN HERMOSO CHAVEZ, JUAN BRITO CETO, VICENTE RAYMUNDO MATOM, ALBERTO LUX SICA, JOSE PEDRO COBO RAYMUNDO, MIGUEL RAMIREZ RAYMUNDO, JACINTO RAMIREZ MATOM, JUAN SICA CASTRO, JACINTO MATOM MATOM, FRANCISCO CHAVEZ BRITO, JOSE ISMAEL RAYMUNDO MATOM, GASPAR CEDILLO RAYMUNDO, DIEGO PEREZ BRITO, ALBERTO JOSE RAYMUNDO BRITO, MIGUEL RIVERA BERNAL, PEDRO MARCOS COBO, DOMINGO TERRAZA SANTIAGO, JUAN PEREZ VELASCO, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación, dentro de la cual, en la parte resolutiva declara lo que se copia a la letra en lo conducente: “I. CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por FAUSTO LOPEZ DOMINGO, ELIZABETH EDELMIRA GONZALEZ MORALES, MARCELINO DIAZ JIMENEZ, MARCOS LOPEZ TERCERO, PABLO CHOC CHOMO, GASPAR ROS DOMINGO, ALBERTO CHIQUIN ICHICH, JOSE HERNANDEZ GODINEZ, FRANCISCO PEDRO FRANCISCO, MARIA ANTONIA DAMAZO AGUSTIN, RODOLFO EDBERTO MARTIN PABLO, OVIDIO DIAZ JACINTO, SANTOS FILOMON GONZALEZ MORALES, MARGARITA RECINOS JIMENEZ, BERTILIA YOLANDA CHAVEZ VELASQUEZ, ALBITA ORTIZ MORALES, TOMASA PAULA PEREZ CASTRO, VICTOR ENRIQUE RAFAEL RAMIREZ, MARCOS DOMINGO RAMIREZ, MIGUEL SEBASTIAN MATEO, TELESFORO SALES JIMENEZ, ALEJANDRO RAMIREZ PABLO, JAVIER DOMINGO SALES, MARTIN CAC TZUY, JOSE TIUL CAC, MARGARITA DOMINGO PEREZ, JULIO LAINEZ SALES, MATEO JUAN PASCUAL, SAMUEL PEREZ JERONIMO, CARLOS BOSVELI US MEJIA, RIGOBERTO FELIPE ORTIZ, DELFINA GARCIA DE ROSA, ROSA ODILIA MENDOZA CARRANZA, BONIFACIA GARCIA RAMIREZ, MARIA ELISA GARCIA SANTIAGO, DOMINGO MENDEZ RAMIREZ, JACINTO RAYMUNDO CHAVEZ, JACINTO FAUSTINO CEDILLO COBO, PABLO CHIC US, REGINA HUBALDA RAMOS LOPEZ, FRANCISCO MATOM LOPEZ, NICOLAS MATOM SOLIZ, JACINTO RAYMUNDO MATOM, DIEGO HERRERA, MARIO CHOCOJ CHAVEZ, DOMINGO CHAVEZ BERNAL, DOMINGO RAMIREZ RAYMUNDO, GUILLERMO IXCOTOYAC US, NICOLAS BERNAL BERNAL, CATARINA CEDILLO CHEL, TOMAS LOPEZ PASTOR, GASPAR COBO SANTIAGO, TOMAS RIVERA CETO, JACINTA TERRAZA SANTIAGO, PEDRO BRITO CETO, NICOLAS RAMIREZ MATOM, JACINTO RAYMUNDO BERNAL, DOMINGO BATEN RAMOS, ANDRES MARCOS CETO, LORENZO COBO HERRERA, REYNA ONORIA MENDOZA VILLATORO, MARIA ASICONA CANAY, FELICIANA GUZMAN DE LEON, JUAN HERMOSO CHAVEZ, JUAN BRITO CETO, VICENTE RAYMUNDO MATOM, ALBERTO LUX SICA, JOSE PEDRO COBO RAYMUNDO, MIGUEL RAMIREZ RAYMUNDO, JACINTO RAMIREZ MATOM, JUAN SICA CASTRO, JACINTO MATOM MATOM, FRANCISCO CHAVEZ BRITO, JOSE ISMAEL RAYMUNDO MATOM, GASPAR CEDILLO RAYMUNDO, DIEGO PEREZ BRITO, ALBERTO JOSE RAYMUNDO BRITO, MIGUEL RIVERA BERNAL, PEDRO MARCOS COBO, DOMINGO TERRAZA SANTIAGO, JUAN PEREZ VELASCO, en contra del ESTADO DE GUATEMALA en consecuencia ordena a este último que dentro del plazo de quince (sic) de que este firme la presente sentencia, reciba los expedientes personales de los demandantes a efecto de que proceda a las evaluaciones de los mismos y les otorgue el escalafón que de conformidad con el tiempo de servicios prestados, antes de obtener el título de maestros. […]” (Los resaltados son del original.)
La autoridad nominadora, Ministerio de Educación, por intermedio de su representante, luego de notificada de la sentencia dictada, interpone recurso de apelación en su contra, el cual le es admitido como consta en el decreto emitido con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Por su parte, la demandada, Estado de Guatemala, por intermedio de su representante, posteriormente a ser notificado de la sentencia vertida dentro del proceso, interpone recurso de apelación en contra de la misma, el cual le es otorgado mediante decreto emitido con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Los actores, en escrito presentado en primera instancia de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, se adhieren al recurso de apelación introducido por el Estado de Guatemala en contra de la sentencia proferida, actitud procesal que les es aceptada, como obra en decreto proferido con fecha diecinueve de enero de dos mil quince.
Recibidas las alzadas y los antecedentes en este Tribunal, se profiere el decreto de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, dentro del cual a numeral dos (II) romanos se concede audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas a las partes recurrentes a efecto que expresen los motivos de su inconformidad.
El Estado de Guatemala, a través de su representante, evacua la audiencia conferida de forma escrita y en ella expresa los agravios que le ocasiona el fallo vertido en primera instancia, los cuales se reseñarán seguidamente en forma sucinta, y se contraen a los siguientes:
i) Que los actores invocan como fundamentos legales de sus pretensiones los Acuerdos de Paz, el Acuerdo de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos y el Convenio Marco, que garantiza la profesionalización, homologación, nivelación y equiparación de estudios para los promotores de educación de las comunidades desarraigadas, el caso de los Promotores de Educación Bilingüe de estas Comunidades que estuvieron en el exilio, constituye un pilar valioso para el desarrollo del sistema de Educación Bilingüe de su comunidad, y después de una reseña de lo argumentado por los actores, indica que pretenden se condene al Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Educación, tomar el tiempo de servicio laborado en el exilio antes de catalogarse como ascensos escalafonarios para cada uno de los actores y por los periodos que detallan en su demanda.
ii) Agrega que la juzgadora de conocimiento se decanta por acoger los argumentos de los demandantes, pero, como quedó acreditado en el memorial de contestación de demanda en sentido negativo, los actores no prueban de manera alguna haber cumplido los requisitos exigidos por la ley y agotar los trámites administrativos correspondientes, para obtener una respuesta a negativa a sus pretensiones que los faculte para alzar sus reclamos judicialmente, ello porque para que la Junta Calificadora de Personal evalúe el tiempo de servicio de los docentes, es necesario que cada docente solicite a la Junta Calificadora de Personal la apertura de su expediente y lo presente con todos los documentos requeridos que acrediten el tiempo de servicio que se ajuste a lo establecido en el artículo dos del Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco.
iii) Que causa agravio el hecho de que acceder a la solicitud presentada administrativamente de manera conjunta, la cual genera un problema administrativo, toda vez que solicitan se les tome en cuenta hojas de servicio, cuando ejercieron la docencia con títulos de peritos, secretarias, bachilleres u otros, aduciendo que al obtener el título de profesorado y catalogarse, les asiste el derecho, presentando en algunos casos más de quince hojas de servicio lo que provocaría ascensos múltiples en un solo folleto, lo que significaría ascender de la clase A hasta la C o D, lo que no es posible, porque no se encuentra regulado, dado que la ley específica, Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco, no lo regula careciendo de un procedimiento como lo pretenden los actores, toda vez la ley es clara en cuanto a que el derecho de ascenso escalafonario les asiste desde el momento en que obtienen y registran el título de maestro, no retroactivamente, según lo establecido en el acuerdo del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.
La autoridad nominadora, Ministerio de Educación, por intermedio de su representante, presenta ante el Tribunal, dentro del plazo legal, su escrito contentivo de inconformidades, las cuales se transcribirán sucintamente a continuación.
i) Que la sentencia emitida por la juez de conocimiento inobserva la resolución número cero dos guión dos mil uno emitida por la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación de fecha tres de julio de dos mil uno, y que toma de base la Constitución de la República y el Decreto número mil cuatrocientos ochenta y cinco, respectivamente, sobre los derechos adquiridos por el Magisterio Nacional los cuales tienen carácter de mínimos e irrenunciables. Lo anterior, porque los actores, hasta el logro de su profesionalización como Maestros de Educación Primaria Rural Bilingüe, es decir que hasta el momento que son homologados como Maestros, inicia su derecho para contar con el beneficio de ascenso escalafonario.
ii) Que se hace mención al Instructivo de Requisitos de Aceptación de Expedientes para Ascenso Escalafonario, emitido por la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación, en donde se señalan requisitos, y derivado de ello se puede observar que los demandantes únicamente pueden solicitar su ascenso escalafonario hasta obtener su título y cédula docente y no hace mención al anterior instrumento a quienes hayan trabajado en forma empírica (Promotores de Educación.)
iii) Seguidamente relaciona lo contenido en el artículo treinta y nueve del Decreto Legislativa número mil cuatrocientos ochenta y cinco, Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado. También, se refiere al dictamen número dos mil ocho guión DJ guión diecinueve mil trescientos catorce de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, emitido por los Asesores de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que declaran improcedente que se tome el tiempo de servicio trabajado en forma empírica para la obtención del beneficio de escalafón.
No obstante los actores en primera instancia les fue aceptada su adhesión al recurso de apelación presentado por el Estado de Guatemala, habiendo sido notificados debidamente del decreto de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince emitido por este Tribunal, dentro del plazo legal establecido, no presentaron memorial alguno argumentando inconformidades.

II

Establecidos los antecedentes del medio impugnativo y fijados los agravios presentados por las entidades recurrentes, el Tribunal entra al enjuiciamiento de aquellos y pronuncia las siguientes consideraciones:
a) El artículo setenta y ocho de la Constitución Política de la República preceptúa: “El Estado proveerá la superación económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva. Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables.” En relación a esta regla constitucional, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha considerado lo siguiente, en su sentencia de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco: “… El artículo setenta y ocho constitucional transcrito contiene una reserva de ley, estableciendo con claridad que las materias relacionadas con la promoción que deberá hacer el Estado para la superación económica, social y cultural del Magisterio y con los derechos adquiridos del mismo, esta reservada a la *ley*. La reserva de ley que hace el artículo de referencia es aquella *ley* considerada en su aspecto material y formal, creadora de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, que impone obligaciones y crea derechos cuyo contenido es eminentemente normativo… A este respecto debe señalarse que el hecho de que determinados actos legislativos lleven el nombre de leyes, no significa necesariamente que éstas lo sean, porque no contienen ninguna norma de carácter general, sino que únicamente son actos legislativos formales –actos condición-…” (Expediente cuarenta y nueve guión noventa y cinco.) En el precepto constitucional citado, la norma habla de “derechos adquiridos” razón por la cual, a fines de entendimiento, es necesario ubicar la concepción de tal frase. En el “Diccionario de Derecho Usual” del autor Guillermo Cabanellas, se conceptúa así: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; como la propiedad ganada por usucapión, una vez transcurrido el tiempo y concurriendo los demás requisitos sobre intención, título y buena fe.”(Página seiscientos treinta y tres, tomo uno, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, mil novecientos setenta y seis.) Derivado de la significación anterior, podemos indicar que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, es decir, el derecho que adquiere una persona no puede ser modificado o derogado por una ley posterior, toda vez, el derecho que se adquiere se encuentra incorporado dentro de la esfera jurídica de la persona, no pudiendo ser variado en su detrimento o anulado por ley posterior.
b) En cuanto a la dignificación económica, social y cultural del magisterio nacional, se encuentra vigente el Decreto número mil cuatrocientos ochenta y cinco del Congreso de la República, modificado por el Decreto número ochenta y siete guión dos mil del Congreso, dentro de la cual se encuentran las normas que rigen los aspectos antes apuntados, En el artículo dos de la primera ley citada, se puntualiza que la catalogación del magisterio nacional es la clasificación valorativa que el Estado instituye para las personas que se dedican a la enseñanza y a las que, con título docente, presten servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y llenen los requisitos de la ley.
c) En el caso que se analiza, los actores señalan, dentro de los hechos que exponen, que durante el conflicto armado que lastimosamente se dio en nuestro país, del período comprendido del año mil novecientos sesenta y dos al año mil novecientos noventa y seis, existió la necesidad de una educación bilingüe para las comunidades desarraigadas del país, para atender a los niños de edad escolar monolingües de la República de Guatemala, encaminarlos y guiarlos en la enseñanza-aprendizaje del idioma castellano como su segundo idioma y poder enfrentar su mundo real, hacer que se respete su cultura, su idioma y otros valores de su cosmovisión maya. Y acentúan que como maestros y maestras de la población desarraigada de las diferentes áreas lingüisticas del país, consiente de la responsabilidad asumida ante su comunidad de impartir educación bilingüe, se cumplió a través de la labor docente pero los derechos que adquirimos bajo los Acuerdos firmados no se han cumplido todavía en su cabalidad, prueba de ello se les ha negado el derecho a que se tome el tiempo laborado antes de catalogarse, gestiones que han presentado ante la Junta Calificadora de Personal para que se les tomen en cuenta todo el tiempo laborado como promotor de Educación Bilingüe. Fincan su pretensión en los Acuerdos de Paz firmados el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Acuerdo del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, firmado entre los Refugiados guatemaltecos en México (CCPP), la Carta de Entendimiento firmada entre el Gobierno de Guatemala y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y el Acuerdo para el Reasentamiento de las Poblaciones Desarraigadas por el Enfrentamiento Armado, principalmente. Dado la peculiar fundamentación jurídica que hacen los demandantes, el Tribunal ha estudiado cada uno de los acuerdos suscritos, empero, llega a la conclusión, que tienen principios, objetivos, políticas, acuerdos, reconocimientos o consideraciones de todas las situaciones que surgieron en ocasión de la cruenta guerra que sufrió el país, a la finalización de ella. Por ello, es que el logro de la paz se inicia con el Acuerdo de Oslo, suscrito en Noruega, en el año de mil novecientos noventa, hasta culminar con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, firmado en Guatemala, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
d) Entiende el Tribunal que efectivamente los hoy promovientes de la acción consideran tener un “derecho”, toda vez, durante cierto lapso de tiempo laboraron como promotores de educación bilingüe, dentro de la población guatemalteca desarraigada, y pretenden, que dicho tiempo de servicio les sea reconocido, para acceder a las clases de catalogación magisterial, prevista en el artículo cuatro del Decreto número mil cuatrocientos ochenta y cinco del Congreso, reformado por el Decreto número ochenta y siete guión dos mil del Congreso. Empero, es de decir, que durante tales periodos de tiempo que señalan que trabajaron en la calidad dicha, no ostentaban el título de maestros, sino su profesión u oficio era de otra índole, verbigracia, secretarias, enfermeras, peritos contadores, etcétera.
e) El artículo doce del Decreto número mil cuatrocientos ochenta y cinco del Congreso, claramente regula la clasificación exigida para el ejercicio de la profesión de docente, estableciendo los distintos niveles o áreas de trabajo. Y en cada una de ellas, la persona es catalogada como maestros, profesores de segunda enseñanza e inclusive Doctores o Licenciados en Pedagogía. Se acentúa, entonces, que la aplicación de la normativa citada va dirigida a las personas que se dedican a la enseñanza en calidad de docentes, debiendo tener la calidad de maestros, como mínimo. Ante ello, tal regulación legal, no puede interpretarse de manera sesgada y menos aislada, debiendo hacerse en forma integral, a fin de entender el sentido que el legislador le quiso dar a tal ley. No debe olvidarse –dado el tiempo de promulgación de la ley- que el origen y sentido de esa normativa es dignificar al magisterio, entendiendo como magisterio: “cargo o profesión de maestro” (segunda acepción, Diccionario de la Lengua Española.)
f) La juzgadora de primer grado, considera para verter su fallo, el principio de igualdad, como derecho humano, plasmado en el artículo cuatro constitucional. Empero tal derecho debe entenderse en su plenitud, es decir, dentro del contexto que debe ser aplicado a situaciones concretas. Al respecto, el autor Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra “Dimensiones de la Igualdad”, nos dice respecto a este principio: “La igualdad ante la ley implica, en ocasiones, el tratamiento diferenciado de circunstancias y situaciones semejantes, pero de acuerdo con presupuestos normativos que excluyan la arbitrariedad o la discriminación. El postulado de la diferenciación evita que el principio de igualdad ante la ley se traduzca en un uniformismo, que supondría tratar todo de la misma manera, cuando *los supuestos de hecho que se producen en la vida son tan distintos entre sí que no permiten medirlo todo por el mismo rasero*. La exigencia de diferenciación entraña el no considerar la igualdad formal en sentido estático, sino dinámico. La igualdad no puede ser concebida, en todas las ocasiones, como una absoluta identidad de trato. En cualquier sector de la experiencia jurídica que debe ser objeto de la norma, inciden una serie de igualdades y desigualdades que no pueden ser soslayadas. Si no tuviera presentes esas condiciones estructurales de la realidad vital, la igualdad sería una noción vacía, inútil e injusta. Es más, la igualdad entendida mecánicamente y aplicada de manera uniforme como un criterio formal y abstracto, podría degenerar en una sucesión de desigualdades reales.” (Página veintiocho, Instituto de Derechos Humanos, “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos III de Madrid, Editorial Dykinson, Madrid, España, dos mil siete.) Por su parte el jurista, filósofo y tratadista italiano Norberto Bobbio, al exponer lo que establece como “La Regla de Justicia”, nos manifiesta: “Más allá de las dos formas de justicia retributiva y atributiva, examinadas en capítulos precedentes, la igualdad tiene que ver con la justicia también en otro sentido, a saber, respecto de la llamada *regla de justicia*. Por *regla de justicia* se entiende la regla según la cual se deben tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. Sería superfluo subrayar cuál es la importancia que asume una regla tal en relación con la determinación de la justicia, concebida como el valor que preside la conservación del orden social. Lo que sí conviene subrayar, en cambio, es que el problema de la justicia como valor social no se reduce hasta agotarse, como en general creen los juristas, a la regla de justicia. La regla de justicia presupone, en efecto, que están ya resueltos los problemas comprendidos en la esfera de la justicia retributiva y atributiva, es decir, presupone que se han elegido los criterios para establecer cuándo dos cosas deben considerarse equivalentes y cuándo dos personas deben considerarse equiparable. Sólo después de que estos criterios hayan sido elegidos, interviene la regla de justicia para establecer que se traten del mismo modo aquellos que se encuentren en la misma situación. Si no se estableciere por anticipado cómo debe tratarse esta o aquella categoría, no tendría sentido alguno afirmar que los pertenecientes a la categoría deban tratarse de modo igual. Quien confunde el problema, o mejor, los diversos problemas de la justicia como igualdad con la regla de justicia no parece darse cuenta de que la primera tarea del que trabaja para la justicia es la relativa al modo de tratar a un determinado sujeto en una determinada relación, y que sólo después de haber establecido el tratamiento surge la exigencia de establecer que el tratamiento igual sea reservado a aquellos que se encuentran en la misma situación. …”(Igualdad y Libertad, páginas sesenta y cuatro y sesenta y cinco, Ediciones Paidós Ibérica, S. A., Barcelona, España, mil novecientos noventa y tres.)
g) De acuerdo con las transcripciones anteriores, se establece que, en el caso sub iúdice, se dan dos situaciones que no pueden ser tratadas de manera igual, toda vez, difieren las categorías dentro de las cuales se ubican las personas. La una, con una pretensión no regulada por la ley, sino amparara en acuerdos derivados de un conflicto armado, que llegó a su fin con la firma de los Acuerdos de Paz, que tienen la naturaleza jurídica de compromisos de Estado, al tenor de lo preceptuado en el artículo tres del Decreto número cincuenta y dos guión dos mil cinco del Congreso de la República. Y la, otra, enmarcada dentro de una ley, emanada del órgano legislativo, que regula la dignificación del magisterio. Ante ello, la equiparación que se pretende no puede ser atendida judicialmente, al no tener una base o sustento legal. No se niega la invaluable labor de los promotores de educación bilingüe dentro de la población desarraigada, pero ello no quiere decir que automáticamente se les confiera un derecho, que por propia disposición legal, incluso constitucional, se otorga a entes que ostentan una categoría de maestros, lo que no tuvieron los actores. Por ello pretender una equiparación, que les fue negada por intermedio de un órgano nominado Junta Calificadora de Personal, cuya competencia es la evaluación de los servicios de los docentes escalafonados, de conformidad la ley y el reglamento (Artículo treinta y cinco ibid), deviene totalmente procedente. Y ante ello, no debe olvidarse la concepción del Estado social y democrático de derecho.
h) Por último, el Tribunal no comparte la motivación de la juzgadora de grado, al citar el artículo uno del Convenio ciento once de la Organización Internacional del Trabajo, habida cuenta, el presente caso no se basa en distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. El quid iuris, se contrae a establecer si, a través de la pretensión instada por los demandantes, la misma puede otorgarse con base en la ley que regula los elementos fácticos invocados. Empero, como ha quedado evidenciado, con base en el derecho fundamental de la igualdad, que se basa en la diferenciación, y en la doctrina de la denominada “regla de justicia”, las situaciones que se plantean son distintas a las reguladas en la constitución y la ley ordinaria. Por consiguiente, tales situaciones planteadas deben ser tratadas de manera desigual, al no concurrir que las personas, ubicas dentro del contexto de la noción magisterio, estén en la misma situación.
i) Por lo motivado con anterioridad, el Tribunal, al no compartir la decisión de la juzgadora de conocimiento, debe revocar el fallo venido en alzada, y verter la sentencia correspondiente en coherencia con lo considerado.

III

De conformidad con lo normado por el artículo trescientos setenta y dos (372) del Código de Trabajo, el Tribunal al resolver revoca la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 283, 284, 303, 321, 327, 328, 361, 365, 367, 368 del Código de Trabajo y Previsión Social; 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes aplicables, el Tribunal al resolver declara: 1. CON LUGAR el recurso de apelación promovido por el Estado de Guatemala, por medio de su representante, en contra de la sentencia vertida con fecha tres de noviembre de dos mil catorce por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social.
2. Con lugar el recurso de apelación promovido por la autoridad nominadora Ministerio de Educación, por intermedio de su representante, en contra de la sentencia proferida con fecha tres de noviembre de dos mil catorce por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social. Sin lugar la adhesión a la apelación instada por FAUSTO LOPEZ DOMINGO, ELIZABETH EDELMIRA GONZALEZ MORALES, MARCELINO DIAZ JIMENEZ, MARCOS LOPEZ TERCERO, PABLO CHOC CHOMO, GASPAR ROS DOMINGO, ALBERTO CHIQUIN ICHICH, JOSE HERNANDEZ GODINEZ, FRANCISCO PEDRO FRANCISCO, MARIA ANTONIA DAMAZO AGUSTIN, RODOLFO EDBERTO MARTIN PABLO, OVIDIO DIAZ JACINTO, SANTOS FILOMON GONZALEZ MORALES, MARGARITA RECINOS JIMENEZ, BERTILIA YOLANDA CHAVEZ VELASQUEZ, ALBITA ORTIZ MORALES, TOMASA PAULA PEREZ CASTRO, VICTOR ENRIQUE RAFAEL RAMIREZ, MARCOS DOMINGO RAMIREZ, MIGUEL SEBASTIAN MATEO, TELESFORO SALES JIMENEZ, ALEJANDRO RAMIREZ PABLO, JAVIER DOMINGO SALES, MARTIN CAC TZUY, JOSE TIUL CAC, MARGARITA DOMINGO PEREZ, JULIO LAINEZ SALES, MATEO JUAN PASCUAL, SAMUEL PEREZ JERONIMO, CARLOS BOSVELI US MEJIA, RIGOBERTO FELIPE ORTIZ, DELFINA GARCIA DE ROSA, ROSA ODILIA MENDOZA CARRANZA, BONIFACIA GARCIA RAMIREZ, MARIA ELISA GARCIA SANTIAGO, DOMINGO MENDEZ RAMIREZ, JACINTO RAYMUNDO CHAVEZ, JACINTO FAUSTINO CEDILLO COBO, PABLO CHIC US, REGINA HUBALDA RAMOS LOPEZ, FRANCISCO MATOM LOPEZ, NICOLAS MATOM SOLIZ, JACINTO RAYMUNDO MATOM, DIEGO HERRERA (ÚNICO APELLIDO), MARIO CHOCOJ CHAVEZ, DOMINGO CHAVEZ BERNAL, DOMINGO RAMIREZ RAYMUNDO, GUILLERMO IXCOTOYAC US, NICOLAS BERNAL BERNAL, CATARINA CEDILLO CHEL, TOMAS LOPEZ PASTOR, GASPAR COBO SANTIAGO, TOMAS RIVERA CETO, JACINTA TERRAZA SANTIAGO, PEDRO BRITO CETO, NICOLAS RAMIREZ MATOM, JACINTO RAYMUNDO BERNAL, DOMINGO BATEN RAMOS, ANDRES MARCOS CETO, LORENZO COBO HERRERA, REYNA ONORIA MENDOZA VILLATORO, MARIA ASICONA CANAY, FELICIANA GUZMAN DE LEON, JUAN HERMOSO CHAVEZ, JUAN BRITO CETO, VICENTE RAYMUNDO MATOM, ALBERTO LUX SICA, JOSE PEDRO COBO RAYMUNDO, MIGUEL RAMIREZ RAYMUNDO, JACINTO RAMIREZ MATOM, JUAN SICA CASTRO, JACINTO MATOM MATOM, FRANCISCO CHAVEZ BRITO, JOSE ISMAEL RAYMUNDO MATOM, GASPAR CEDILLO RAYMUNDO, DIEGO PEREZ BRITO, ALBERTO JOSE RAYMUNDO BRITO, MIGUEL RIVERA BERNAL, PEDRO MARCOS COBO, DOMINGO TERRAZA SANTIAGO, JUAN PEREZ VELASCO, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce dictada por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social
3. Se revoca la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce dictada por la Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia se declara sin lugar la demanda planteada por los actores.
4. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia.

Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Magistrado Presidente; Ingrid Johana Romero Escribá, Magistrada Vocal I; Nidia Violeta Dominguez Tzunum, Magistrada Vocal II. Obdulio Hernández Rosales, Secretario.