Expediente 74-2015

14/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Miguel Angel Súchite Súchite Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; CHIQUIMULA, CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

I) Se tiene a la vista para dictar Sentencia, el presente juicio Ordinario Laboral; promovido por el señor: Miguel Angel Súchite Súchite, en contra de la entidad Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- a través de su Representante Legal, registrado con el número veinte mil seis guión dos mil quince guión cero cero cero setenta y cuatro.
El demandante actúa bajo la dirección del abogado Tobías Rafael Masters Cerritos y recibe notificaciones en la oficina profesional situada en la sexta avenida cinco guión cero nueve zona uno de ésta ciudad de Chiquimula del departamento de Chiquimula.
La parte demandada, a través de su Representante Legal, señor: Jorge Mario De León Juárez, quien actúa bajo su propia dirección, procuración, asesoría y auxilio y recibe notificaciones en la sexta avenida y tercera calle esquina de la zona uno de la ciudad de Chiquimula del departamento de Chiquimula, Sede de la Superintendencia de Administración Tributaria.
La Inspección General de Trabajo, a través de su Representante Legal, no compareció a Juicio, habiéndose seguido el mismo en su rebeldía y recibe notificaciones por medio de los estrados del Juzgado.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, en cuanto al tipo es un juicio ordinario, es de naturaleza laboral, y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, reajuste salarial, daños y perjuicios y costas procesales, por los períodos reclamados por la parte demandante.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte demandante compareció a este juzgado, por medio del memorial recibido el once de febrero de dos mil quince, promoviendo Juicio Ordinario Laboral en contra de la entidad Superintendencia de Administración Tributaria, -SAT-, a través de su Representante Legal, manifestando en resumen los siguientes HECHOS: “A. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU VIGENCIA: Mi relación laboral con la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIUBARIA -SAT-, inició el cuatro de septiembre del año dos mil trece y finalizó el doce de diciembre de dos mil catorce, en forma unilateral por DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO del cual fui objeto. En consecuencia, mi relación laboral con el patrono demandado fue por un lapso de UN AÑO, TRES MESES Y NUEVE DÍAS, equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS en forma continua e interrumpida. Mi relación laboral se cumple conforme lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria B. DEL TRABAJO REALIZADO Y SALARIO DEVENGADO: Fui contratado el cuatro de septiembre de dos mil trece, en forma verbal por el señor Luis Alberto Díaz, ignoro si tiene otro apellido, quien ocupaba en esa fecha el cargo de Administrador de la Aduana de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de Agua Caliente, del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, para desempeñar el puesto de Conserje o Encargado de Limpieza en el edificio de dicha Aduana. El señor Díaz me indicó que para la elaboración de mi contrato escrito, debía entregar un expediente con la documentación respectiva, por lo que viajé a la ciudad capital a entregar mi expediente al departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de la zona nueve, en el mes de septiembre del año dos mil trece; mientras tanto, el señor Díaz me indicó que iba a trabajar durante dos meses como período de prueba. Pasaron los dos meses del periodo de prueba y nunca suscribí contrato escrito con la entidad demandada. En enero del año dos mil quince, nuevamente me indicó el señor Díaz que fuera a dejar mi expediente con la documentación respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria en la zona nueve de la ciudad capital para que elaboraran el contrato escrito, el cual nunca fue celebrado. Continué trabajando en forma verbal durante el año dos mil catorce hasta el día que me despidieron de forma unilateral en forma DIRECTA E INJUSTIFICADA, Como lo indiqué anteriormente, el cargo que desempeñé fue de Conserje o Encargado de Limpieza en la Aduana de Agua Caliente de la Superintendencia de Administración Tributaria y durante el tiempo que laboré para esta entidad no recibí un salario fijo en forma mensual, sino que éste variaba, sin embargo, tomando en cuenta el promedio de los últimos seis meses laborados, el salario fue de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA QUETZALES MENSUALES; C. DEL SALARIO PROMEDIO BASE PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: El salario sobre el cual debe hacerse el cálculo para el pago de la indemnización por tiempo de servicio, de conformidad con el salario devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado, contenida en el Decreto 42-92 y la Ley Reguladora de Prestación del Aguinaldo, respectivamente, es DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS. Correspondiente al año dos mil catorce. Con base al salario mínimo correspondiente al año dos mil catorce, el promedio de salario para calcular la indemnización es de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS; D. DE LA JORNADA DE TRABAJO ORDINARIA: Con mi ex empleador se convino en una jornada de trabajo comprendida de las ocho a las diecisiete horas, con una hora de almuerzo, de lunes a viernes. E. DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral finalizó de la manera siguiente: El doce de diciembre del año dos mil catorce me presenté a mis labores y el señor LUIS ALBERTO DIAZ, Administrador de la Aduana de la Superintendencia de Administración Tributaria de Agua Caliente, lugar donde prestaba mis servicios laborales me indicó que por falta de presupuesto ya no iba a continuar laborando para la entidad demandada, pero que lo llamara vía telefónica para ver si había alguna posibilidad de continuar trabajando, sin embargo, unos días después, vía telefónica le pregunté al señor DÍAZ si iba continuar y me dijo que ya no. Lo que constituye un DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO, por cuanto en ningún momento hubo una causal de despido. F. DE LA VIA CONCIALATORIA ADMINISTRATIVA: Con fecha doce de enero del año dos mil quince, acudí a la sede de la Inspección General de Trabajo de Chiquimula. Me atendió el inspector de Trabajo Angel Llovany Sosa Colindres. en la Sección de Conciliación recibí asesoría para reclamar mis prestaciones laborales y hacer las citaciones respectivas al patrono. Se citó al Representante Legal de la entidad demandada para una audiencia conciliatoria para las diez horas del veintidós de enero del año dos mil quince. Se llevó a cabo la audiencia conciliatoria programada para el veintidós de enero del presente año, en la sede de la Inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula, en la cual participaron el Inspector de Trabajo: Angel Llovany Sosa Colindres, el actor y el señor René Pacheco González, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la Entidad Superintendencia de Administración Tributaria; el señor Pacheco González expuso que se hizo presente a la audiencia para dar cumplimiento con el requerimiento que le hizo la Inspectoría de Trabajo, sin embargo, que su representada no podía acceder al reclamo que hizo el actor, toda vez que en ningún momento existió relación de trabajo entre éste y la Superintendencia de Administración Tributaria. Ante la negación del pago de las prestaciones laborales, y ante la imposibilidad de conciliar, que hizo el señor Pacheco González, el actor solicitó al Inspector de Trabajo que se diera por agotada la vía administrativa, indicando que iba a iniciar proceso jurídico en contra de la entidad demandada. Ante esa petición, el Inspector de Trabajo Angel Llovany Sosa Colindres dio por agotada la vía conciliatoria administrativa; G. DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: Como consecuencia de la terminación ilegal de la relación laboral, reclamo el pago de las siguientes prestaciones, que a la fecha mi ex empleadora me mantiene retenidas: a. INDEMNIZACIÓN: Por todo el tiempo que laboré para la parte demandada, equivalente a cuatrocientos sesenta y cinco días, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS; conforme lo establece el articulo 60 literal a) del Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano, Acuerdo 2-2008, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- el catorce de enero de dos mil ocho; b. AGUINALDO: Mi ex empleador, durante el tiempo que laboré para él no me hizo efectivo el pago de !a prestación laboral del Aguinaldo, por lo que debe cancelarme la cantidad de TRES MIL CUARENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS; c. VACACIONES: Mi ex empleador, durante el tiempo que laboré para él nunca me concedió el derecho de gozar de vacaciones, por lo que conforme a lo que establece la ley, debe compensarme en efectivo, el equivalente a cuatrocientos cincuenta días: dicha prestación asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS, esta prestación calculada conforme lo establece el artículo 73 de Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano, Acuerdo 2-2008, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- el catorce de enero de dos mil ocho; d. BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, CONTENIDA EN EL DECRETO 42-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA: Mi ex empleador, durante el tiempo que laboré para él no me hizo efectivo el pago de la prestación laboral de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado (Bono 14), por lo que conforme a lo que establece la ley, debe cancelarme dicha prestación por monto que asciende a la cantidad de TRES MIL CUARENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS, e. BONIFICACIÓN INCENTIVO SECTOR PRIVADO: Correspondiente al periodo comprendido del uno de marzo del año dos mil trece al treinta y uno de mayo del año dos mil catorce, cuyo monto asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS. f. REAJUSTE SALARIAL: El promedio del salario que me cancelaba mi ex empleador en los últimos seis meses, tomando en cuenta el salario mínimo para actividades no agrícolas durante el año dos mil catorce que fue de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS. Como reajuste salarial correspondiente a cuatrocientos sesenta y cinco días laborados, la entidad demandada debe cancelarme la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTIUN CENTAVOS; g. DAÑOS Y PERJUICIOS: A razón de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta el momento del pago de la indemnización, hasta el máximo de doce meses, de conformidad con lo que establece el articulo 78 del Código de Trabajo. h. COSTAS PROCESALES: Que se causen atendiendo a las instancias en las que deba tramitarse el presente juicio ordinario laboral, tal y como lo establece la legislación vigente de trabajo, en relación a los gastos del proceso y la responsabilidad que deberá absorber el empleador con relación a la situación. EL TOTAL DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMO EN LA PRESENTE DEMANDA, ASCIENDE A UN MONTO DE TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS.” “Se fundamentó en derecho, ofreció sus pruebas y formuló su petición de trámite y de fondo que estimó pertinentes”. Este Juzgado encontró defectos en la demanda, los cuales subsanó a través del memorial respectivo, manifestando en resumen lo siguiente: “A. Que el dos de marzo de dos mil quince, fui notificado del decreto de fecha doce de febrero de dos mil quince, dictado por ese juzgado en la demanda del juicio ordinario laboral identificado en la parte superior, por medio del cual se me manda subsanar los siguientes defectos: a) Que aclare la incongruencia existente al indicar, en el escrito de demanda, que soy de esta vecindad y mi residencia es en el municipio de Jocotán y en mi documento personal de Identificación aparece que mi vecindad es en el municipio de Jocotán. Hago la aclaración respectiva de la manera siguiente. Resido en la aldea El Orégano del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula y mi vecindad es en el municipio indicado; b) Se me pide sustituir la numeración arábiga contenida en mi demanda, ya que las cifras están prohibidas en las actuaciones judiciales. Resuelvo el defecto anterior de forma siguiente: En el apartado de PRUEBAS:…B. DOCUMENTOS:...ll. Fotocopia simple de Adjudicación número R - dos mil uno - cero cero cero diecisiete - dos mil quince (R-2001-00017-2015), que contiene acta de fecha doce de enero de dos mil quince, mediante la cual en la Sección de Conciliación de la inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula se consigna la asesoría recibida para reclamar mis prestaciones laborales y hacer las citaciones respectivas al empleador, en la vía administrativa, en contra de la entidad SUPERVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Se fijó la fecha del veintidós de enero de dos mil quince a las diez horas para celebrar la audiencia de conciliación administrativa, entre el actor y el empleador demandado; lll. Fotocopia simple de Adjudicación número R - dos mil uno - cero cero cero diecisiete - dos mil quince (R-2001-00017-2015), que contiene el acta de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de la audiencia celebrada en la Inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula, donde comparecieron el actor, el Mandatario Judicial con Representación de la entidad demandada y el señor Angel LLovany Sosa Colindres, Inspector de Trabajo. En la audiencia en mención, el empleador Indicó estaba enterado de la pretensiones del actor, pero la entidad que representaba no podía acceder a su reclamo porque en ningún momento existió relación laboral con el actor. El actor solicitó que se declarara el agotamiento de la Vía Administrativa; IV) Recibo número C - cuatro dos cero cero ocho cuatro nueve tres del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, cuyo beneficiario es MIGUEL ANGEL SÚCHITE SÚCHITE, remitente: Superintendencia de Administración Tributarla, código de transferencia SAT novecientos sesenta y cuatro millones siete mil seiscientos treinta y seis (SAT964007636), valor UN MIL QUINIENTOS TREINTA; V) Recibo número D - seis cinco seis ocho cuatro cinco dos del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de julio de dos mil catorce, cuyo beneficiario es MIGUEL ANGEL SÚCHITE SÚCHITE, remitente: Superintendencia de Administración Tributarla, código de transferencia SAT novecientos sesenta y cuatro millones siete mil setecientos ochenta y nueve (SAT964007789), valor UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA; VI) Recibo número D - seis cinco siete uno cuatro dos seis del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, cuyo beneficiario es MIGUEL ANGEL SÚCHITE SÚCHITE, remitente: Superintendencia de Administración Tributaria, código de transferencia SAT novecientos sesenta y cuatro millones siete mil novecientos cuarenta y cuatro (SAT964007944), valor UN MIL SEISCIENTOS VEINTE; Vll) Recibo número C – siete tres dos cinco dos tres uno siete del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, de reclamo/pago de transferencia local, de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, cuyo beneficiario es MIGUEL ANGEL SÚCHITE SÚCHITE, remitente: Superintendencia de Administración Tributaria, código de transferencia SAT novecientos sesenta y cuatro millones ocho mil ochenta y ocho (SAT964008088), valor UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA; VIII) Recibo número D - dos ocho seis siete cinco cuatro siete dos del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, cuyo beneficiario es MIGUEL ANGEL SÚCHITE SÚCHITE, remitente; Superintendencia de Administración Tributaria, código de transferencia SAT novecientos sesenta y cuatro millones ocho mil doscientos cuatro (SAT964008204), valor UN MIL QUINIENTOS TREINTA; IX) Recibo número D - dos ocho seis siete dos cuatro cero nueve del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, de reclamo/pago de transferencia local, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, cuyo beneficiarlo es MIGUEL ANGEL SÚCHITE SÚCHITE, remitente: Superintendencia de Administración Tributaria, código de transferencia SAT novecientos sesenta y cuatro millones ocho mil trescientos ochenta y uno (SAT964008381), valor UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA; c) Que aclare el nombre de la prestación contenida en la literal d, de conformidad con lo es que establece el Decreto 42-92 del Congreso de la República. Subsano el defecto anterior de la manera siguiente. G. DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.... d. BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, CONTENIDA EN EL DECRETO 42-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Mi ex empleador, durante el tiempo que laboré para él no me hizo efectivo el pago de la prestación laboral de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público (Bono 14), por lo que conforme a lo que establece la ley, debe cancelarme dicha prestación por monto que asciende a la cantidad de TRES MIL CUARENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS; d) Que aclare el periodo por el cual reclamo la prestación contenida en la literal f. Respecto a este defecto, aclaro lo siguiente: REAJUSTE SALARIAL: El promedio del salario que me cancelaba mi ex empleador en los últimos seis meses, tomando en cuenta el salario mínimo para actividades no agrícolas durante el año dos mil catorce que fue de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS. Como reajuste salarial correspondiente a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS LABORADOS, del cuatro de septiembre del año dos mil trece al doce de diciembre del año dos mil catorce, la entidad demandada debe cancelarme la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTIUN CENTAVOS; e) Que cumpla con adjuntar el pliego de posiciones contenidas en una plica de acuerdo con lo pedido en la literal c. del apartado de pruebas, ya que la misma no obra en autos. Subsano el defecto anterior de la manera siguiente: Se adjunta al presente memorial de ampliación de demanda la plica respectiva; f) Que cumpla con aclarar la incongruencia que existe entre la petición contenida en el numeral romano nueve (sic) y lo que establece el artículo 353 del Código de Trabajo, El anterior defecto lo resuelvo de manera siguiente: PETICION: ...IX. Que se conmine a la entidad demandada, a través de su representante legal, que deberá presentar y exhibir en la primera audiencia que se señale, los documentos indicados en el apartado de pruebas, específicamente en la prueba de exhibición de documentos, bajo conminatoria de que si no lo hace, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales, sin perjuicio de presumir ciertas las afirmaciones del actor con relación a lo que le favorece. B. Que modifico el memorial de demanda en el apartado de PRUEBAS, literal B. DOCUMENTOS, específicamente en numeral II, al haberse consignado en forma incorrecta la denominación de la entidad demanda, como SUPERVISION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, la denominación correcta es la siguiente: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA: C. Con las correcciones de la literal anterior se subsana el previo a la demanda presentada.” Este Juzgado le dio trámite a la demanda con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince.

DEL JUICIO ORAL:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del tres de junio del año dos mil quince, a las ocho horas con treinta minutos, a la cual comparecieron el actor y la parte demandada a través de su representante legal con sus respectivos medios de prueba, el demandante compareció acompañado de su abogado asesor y ratificó la demanda y memoriales presentados en su oportunidad, la parte demandada a través de su Representante Legal, contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones del actor y no se hizo presente ningún representante de la Inspección General de Trabajo, habiéndose tramitado el juicio en su rebeldía, ordenándose notificarle por medio de los estrados de este Juzgado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, a través de su Representante Legal, contestó la demanda en sentido negativo, en forma verbal, manifestando lo siguiente: “Por este acto, independiente de reservarme el derecho de plantear los recursos que pudieran corresponder, de conformidad con el artículo 338 del Código de Trabajo voy a proceder a contestar la demanda señor Juez, en ese sentido, solicito a usted, que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo, voy a contestar la demanda en sentido negativo y a oponerme a las pretensiones del actor, y para el efecto pues voy a tratar ciertos hechos para hacerlos del conocimiento de ésta judicatura la situación que efectivamente se dio con el actor, primero que nada señor Juez considero oportuno explicar que la Superintendencia de Administración Tributaria es una entidad que tiene más de cuatro mil trabajadores en todo el territorio de la república y con todos ellos por supuesto tiene contratos de trabajo por escrito y ha cumplido en todos los casos con las obligaciones que la ley de la materia le imponen, cabe mencionar que la Superintendencia de Administración Tributaria como una entidad descentralizada con Ley Orgánica Propia, se rige también por el Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano que es la norma autorizada por el Directorio de la Institución y que es una norma de orden público, en ese sentido resulta un tanto inverosímil que una institución como la que represento con la cantidad de trabajadores que tiene, aparezca de la noche a la mañana con una persona que indique que no se suscribió un contrato o que era trabajadora de la institución y que no aparece en los registros de la institución como tal, en los registros de la Institución insisto hay más de cuatro mil empleados y no tenemos registro del señor Miguel Angel Súchite Súchite como trabajador de la institución, sin embargo existen explicaciones para ello, según las consultas que se hicieron a la aduana donde decía el actor que había prestado su o había desempeñado el supuesto trabajo, se pudo establecer que efectivamente a él se le contrató de manera verbal para que prestara ciertos trabajos a destajo bajo el renglón cero treinta y cinco, que de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala son las retribuciones a destajo y de conformidad con este mismo manual se establece que este tipo de relaciones el personal no tiene relación de dependencia y en consecuencia pues no tiene el derecho a los beneficios que debieran existir en una o que existen en una relación de trabajo, toda vez que no existen los elementos propios de una relación de trabajo y tampoco existe una simulación, pero a eso me voy a referir más adelante en ese sentido lo que existió pues, fue una contratación a destajo, que se le dio, que se daba de manera eventual al señor no existía una contratación por tiempo indefinido no existía una relación donde él fuera a suscribir un contrato o a tener una relación de empleador-trabajador, sino que simplemente ejecutaba ciertos encargos puntuales que el administrador de la aduana le requería y era retribuido de esa manera, como se puede ver no existe una continuidad en el tiempo en el que pudiéramos hablar ya de una simulación, por el tiempo aun cuando no está debidamente probado, pero con los propios dichos del trabajador en el memorial se puede establecer que no existió un tiempo en el que se pudiera decir que existía una evidente continuidad y que era una cuestión que la naturaleza de la institución requiriera de manera continua y voy a explicar por qué, en realidad en las aduanas existe personal específico para la limpieza de los inmuebles que ocupan las aduanas y por supuesto tienen sus respectivos contratos de trabajo, ya sea bajo el renglón cero once, cero veintidós, cero treinta y uno como corresponda, y son las personas que tienen a cargo el tema de la limpieza, sin embargo por la operación de las aduanas por que la operación propia de la Superintendencia hay ocasiones en que se requiere de ayuda adicional para poder brindar el servicio porque a veces a estas personas que sí están en relación de dependencia se necesita que efectúen otros trabajos o alguna otra cuestión acorde a su perfil y se requiere entonces del apoyo eventual de ciertas personas que el administrador como autoridad aduanera y autoridad administrativa en la oficina o en la aduana respectiva, pues puede contratar de manera directa bajo este renglón de gasto de retribución a destajo y se le paga a las personas y no existe una relación de trabajo, ha habido muchas ocasiones en que el administrador contrata a estas personas de manera verbal para que efectúen determinados trabajos en este caso puntual eran metros cuadrados de limpieza que es la forma en que ellos calculan porque no es algo o habitual no están a cargo de la limpieza rutinaria de la aduana ni de toda la limpieza de la aduana sino que es en particular ciertas cuestiones que no se pueden cubrir con el personal de planta que hay, entonces en muchas de esas ocasiones, el administrador puede ver que exista alguna persona que para los intereses de la institución pudiera ser contratada y tener un contrato de trabajo y ser incorporada a la aduana y puede ser el caso, esto ya lo desconozco yo, es una suposición, que el administrador al que hace referencia el actor le hubiera indicado que se presentara a Guatemala con su expediente para iniciar el proceso de reclutamiento y selección para formar ahí sí parte como trabajador de la Superintendencia, esto es un proceso, la Superintendencia de Administración Tributaria como una entidad estatal con normas internas y normas generales que le aplican obviamente tiene procesos internos y uno de esos procesos es el proceso de reclutamiento y selección de personal y no le corresponden a los administradores de aduana existe en la Gerencia de Recursos Humanos un departamento de reclutamiento y selección donde se tienen que llevar los procesos, papelería de las personas, ciertas pruebas y todo un proceso como le indico para poder eventualmente contratar a una persona que es algo que se asemeja de cierta manera a los concursos por oposición que se dan en el sector centralizado del Estado, entonces, esto es lo que no existió con el actor, realmente él fue contratado a destajo eventualmente para determinadas cuestiones propias en la aduana, se le pagó y desconozco los motivos por los cuales al final no fue contratado ya de manera oficial por la institución, desconozco si fue por no tener el perfil adecuado o la papelería o simplemente porque no habían plazas disponibles, pero, quiero aclarar esto, insisto, porque no es un caso usual al que estemos acostumbrados en la entidad, en el que una persona indique que es trabajadora y al buscar en nuestros registros no aparezca, verdad, no es algo usual que se dé y este es precisamente el caso del actor, quisiera también indicar y esta parte pues considero es fundamental, en la contestación, al momento de evacuar la audiencia de excepciones dilatorias que interpuse oportunamente, se mencionó un tema a cerca de la simulación de los contratos de trabajo que se han dado muchas veces, tanto en el sector privado como en el sector público y efectivamente no estamos alejados de esas situaciones, estamos al tanto de esa situación, tanto en el sector privado como en el sector público, muchas veces existen simulaciones de contratos de trabajo por parte del Estado y también existen en muchos casos trabajadores o presuntos trabajadores que pretenden que todas las cuestiones sean ya contempladas como una simulación, sin embargo, existe la suficiente jurisprudencia al respecto, la simulación no es una presunción que se deba hacer en este tipo de casos, si bien pueda haber muchos casos similares, cada uno se debe analizar en particular y la simulación debe ser primero invocada por el actor y segundo probada dentro de la secuela procesal, en este caso, la demanda ya fue ratificada y en ningún momento se pidió que se declarara ni la nulidad ni la simulación del supuesto contrato de trabajo, en ese sentido, no podemos atender y esto insisto es quizá una parte muy importante, las falencias de la demanda no pueden ser subsanadas a través de contestación de excepciones si no se ha invocado la simulación del contrato no puede entrar a argumentarse sobre ese respecto y no puede tampoco el juzgador resolver más allá de lo pedido en este caso por la parte actora, por lo que no podemos entrar a analizar si existió o no una simulación toda vez que en la demanda no consta tal extremo o tal señalamiento y con los medios de prueba tampoco se pretende probar tal situación, insisto, la demanda ya fue ratificada y no se puede presumir la simulación se debe probar, y no tenemos aquí medios para probarla, adicionalmente existen tres casos en la norma o en el ámbito laboral que es ampliamente conocido y reconocidos también por la Corte, en que la carga de la prueba no le corresponde precisamente a la parte empleadora, una de ellas es la relación contractual o la relación de trabajo como tal, tenemos también el tema de ventajas económicas y las horas extraordinarias que son cuestiones que debe probar el trabajador por Ministerio de la Ley, por doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, por los motivos que se han considerado oportunamente y que tienen un sentido propio de garantizar el derecho de defensa a la parte empleadora, porque no cualquiera puede llegar a decir que fue trabajadora de otra persona sin probarlo o decir que trabajó de manera extraordinaria sin probarlo, o que gozaba de ciertas ventajas económicas sin probarlo, entonces es importante recalcar que en éste caso, la carga de la prueba corresponde a la parte actora en relación a la existencia del vínculo contractual, ya habría que ver posteriormente si existió en un momento dado una justa causa de despido o cualquiera de estas situaciones, que si correspondería probar al empleador, pero insisto, desde el inicio se ha rechazado categóricamente la existencia de un vínculo laboral con el actor, y no hay suficientes elementos que determinen que esa situación efectivamente tenía esa naturaleza de un contrato de trabajo, salvo el tema de los pagos y sobre los pagos quisiera también referirme, el pago no es una presunción de un salario y tampoco es una presunción de que exista una relación de trabajo, sobre todo en estos casos cuando podemos ver la propia prueba ofrecida por el actor que no existe una naturaleza de salario para seis pagos que se dieron en distintas fechas ni siquiera con una fecha puntual como se da en el caso del pago de salario, en el caso de la Superintendencia de Administración Tributaria se paga puntualmente en una fecha determinada a todos los trabajadores de manera recurrente de manera mensual y obviamente se les paga el salario que les corresponde de conformidad con la nómina que en este caso pues los pagos simplemente obedecen a que la persona, insisto era retribuida a destajo por ciertas cuestiones que desempeñaba o ciertos servicios que prestó puntualmente en la aduana a la que hace mención sin tener la naturaleza de trabajador, en este caso, es suficiente, el determinar esas variaciones y la contratación bajo el renglón cero treinta y cinco, con los documentos que oportunamente se presentarán para determinar que no existía un contrato por tiempo indefinido, que se dijo oportunamente que los contratos se deben tener por tiempo indefinido, salvo los dos casos que establece el artículo 25 que se deben probar, en este caso mi representado va a ofrecer probar precisamente que lo que se pagaba era una retribución a destajo y que como insistí en la excepción dilatoria que oportunamente presenté, en el último de los casos lo que pudiera analizarse aquí es la existencia de un contrato para obra determinada, de conformidad con las retribuciones que se daban, pero, si existiera esa tal simulación que no fue invocada en ningún momento por la parte actora, y que en este caso puntual pues no opera, toda vez que no existía ni una dirección inmediata ni una dependencia continuada del supuesto trabajador con mi representada, simplemente le indicaban ciertos metros cuadrados de limpieza que se requerían, ejecutaba estos servicios y posteriormente pues se le cancelaba lo que se había pactado de conformidad con el manual al que hice referencia y se efectuaban los pagos correspondientes pero no existía una jornada de trabajo, es importante también recalcar que la persona que dice ser trabajador de la institución no estaba sujeto al régimen disciplinario interno, que es uno de los elementos también importantes en una relación de trabajo que exista una autoridad del empleador hacia su trabajador y por eso se dice que haya una jerarquía o una dependencia continua y una dirección inmediata y una dependencia continuada y una persona que no está sujeta al régimen disciplinario no está bajo una dirección porque no se le puede llamar la atención, no se le puede suspender sin goce de salario por haber incumplido alguna normativa, entonces si no existe ese régimen laboral a la persona, ese régimen disciplinario, no existe dirección inmediata ni dependencia continuada, la persona llega presta un servicio, se retira y eso es todo lo que existe una relación que no llena los requisitos de una relación laboral, así mismo esa persona no era considerado como un empleado o funcionario público que tuviera las obligaciones propias de un empleado público como presentar su declaración jurada o declaración de probidad ante la Contraloría General de Cuentas que es otro requisito propio del trabajador público, del empleado, en un momento dado y ciertas obligaciones que nacen con esa relación de trabajo, recordemos que la relación de trabajo no solo son derechos también son obligaciones y en este caso ninguna de éstas obligaciones pesaban sobre el actor, entonces no puede tampoco decirse que gozara de tales derechos, así mismo considero importante recalcar, una vez más, que en una institución como la que yo represento, este tipo de casos, nos llama la atención porque no, de ningún punto de vista puede ser considerada una simulación por una cuestión donde no se le contrató a la persona, entiendo que pudiera existir una cierta molestia porque él quería ingresar a la institución como trabajador y por uno u otro motivo no pudo ser contratado y de cierta manera existe una molestia que hace que ahora estemos aquí discutiendo si existió o no una relación de trabajo, creo que es importante que se tome en cuenta todo lo que he manifestado y que atendiendo pues a la naturaleza de la institución que represento, a la naturaleza de los servicios que en un momento dado pudo prestar la persona y de los propios procedimientos que hay dentro de la institución, se declare con lugar la contestación de la demanda y la oposición que se funda en los hechos antes indicados y como consecuencia se declare sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Miguel Angel Súchite Súchite en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez pues que no existe una relación de trabajo entre el actor y mi representada y que en virtud pues, que lo que existió fueron ciertas retribuciones a destajo que se dieron de conformidad con el Manual de Clasificaciones presupuestarias para el sector público de Guatemala y que no se estaba discutiendo tampoco la falta de pago de esos servicios que él prestó, es decir que eso no es parte de la litis y en ese sentido solicito que se declare que no existe esa relación de trabajo y se absuelva a mi representada de las pretensiones promovidas por el actor, para el efecto, no obstante, insisto, la carga de la prueba en este caso no le corresponde a mi representada por ser puntualmente la relación de trabajo la que se está discutiendo, ofrezco probar los hechos con anterioridad indicados, con alguna de la prueba que ya el propio actor incorporó al proceso a través de su escrito de demanda, que serían los documentos numerados en los numerales romanos del cuatro al nueve del escrito de demanda que ya fueron individualizados en su oportunidad y así mismo, solicito su venia para incorporar como prueba en el momento procesal oportuno, los legajos donde constan las contestaciones de la Gerencia Regional Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, en cuanto a las retribuciones a destajo, son comprobantes únicos de registro de Sicoin de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Gerencia Regional Nororiente, donde constan las retribuciones a destajo, en ese sentido, igual, oportunamente se presentarán al Juzgado en virtud que es parte también de lo que en algún momento dado pudo haber solicitado el actor, por lo que solicito que en el momento de aportar la prueba me permita aportar los documentos que tengo, que se tengan por ofrecidos.”. “Ofreció las pruebas respectivas e hizo las peticiones que estimó pertinentes a su derecho.”. Este Juzgado le dio trámite a la contestación de la demanda, continuándose con las demás fases del juicio oral laboral.

DE LA FASE DE LA CONCILIACIÓN:

Esta fase fracasó a pesar de las frases ecuánimes de conciliación dirigidas por el Juez, toda vez que no hubo acuerdo entre las partes ya que el representante legal de la parte demandada manifestó que no está facultado para negociar o conciliar.

LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Se encuentran sujetos a prueba dentro del presente juicio, los siguientes hechos: A.- La relación laboral que existió entre el señor: Miguel Angel Súchite Súchite y la entidad Superintendencia de Administración Tributaria, -SAT-, a través de su Representante Legal; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el demandante; C.- El derecho al pago de: indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, reajuste salarial, daños y perjuicios y costas procesales, por los períodos reclamados por la parte demandante; D.- De la negativa de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal; a reconocer la relación laboral con el actor aduciendo que lo que existieron fueron retribuciones a destajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

La parte demandante ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: A) Documentos: I) Presentados por el actor con la demanda: a) Fotocopia simple del documento personal de identificación con código único de identificación número dos mil doscientos sesenta y siete, ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve, dos mil cuatro, emitido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; b) Fotocopia simple de la Adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero cero diecisiete guión dos mil quince, que contiene acta de fecha doce de enero de dos mil quince, mediante la cual en la Sección de Conciliación de la Inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula se fijó la audiencia de conciliación administrativa; c) Fotocopia simple de la Adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero cero diecisiete guión dos mil quince, que contiene acta de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de la audiencia celebrada en la Inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula donde se declaró el agotamiento de la vía administrativa; d) Recibo número C guión cuatro dos cero cero ocho cuatro nueve tres del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de junio de dos mil catorce; e) Recibo número D guión seis cinco seis ocho cuatro cinco dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de julio de dos mil catorce; f) Recibo número D guión seis cinco siete uno cuatro dos seis del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce; g) Recibo número C guión siete tres dos cinco dos tres uno siete del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha diez de septiembre de dos mil catorce; h) Recibo número D guión dos ocho seis siete cinco cuatro siete dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce; i) Recibo número D guión dos ocho seis siete dos cuatro cero nueve del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha once de noviembre de dos mil catorce; II) Que debió exhibir la parte demandada: a. Copia del contrato de trabajo escrito; b. Libro de Planillas de Salarios; c. El Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano, Acuerdo de Directorio número dos guión dos mil ocho, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; d. Constancia escrita y firma de goce de vacaciones; bajo apercibimiento de imponerle una multa que oscilará entre cincuenta y quinientos quetzales, en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los hechos aducidos por la parte oferente de la prueba; documentos que la parte demandada no presentó; B. Confesión Judicial de la parte demandada, por medio de informe, contenido en el memorial registrado con el número un mil doscientos ochenta y cinco guión dos mil quince; C. Presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. La parte demandada ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: A. Documentos: a. Recibo número C guión cuatro dos cero cero ocho cuatro nueve tres del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de junio de dos mil catorce; b. Recibo número D guión seis cinco seis ocho cuatro cinco dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de julio de dos mil catorce; c. Recibo número D guión seis cinco siete uno cuatro dos seis del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce; d. Recibo número C guión siete tres dos cinco dos tres uno siete del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha diez de septiembre de dos mil catorce; e. Recibo número D guión dos ocho seis siete cinco cuatro siete dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce; f. Recibo número D guión dos ocho seis siete dos cuatro cero nueve del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha once de noviembre de dos mil catorce; g. Comprobantes únicos de registros de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Gerencia Regional Nororiente donde consta las Contrataciones a Destajo de fechas uno de octubre de dos mil trece, cuatro de noviembre, tres de diciembre y diecisiete de diciembre del año dos mil trece; B. Confesión Judicial del actor, contenida en la video-grabación de la audiencia de fecha tres de junio del año dos mil quince. C. Presunciones Legales y Humanas que se deriven de lo actuado.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la Republica de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO

DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad.”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “ El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.

CONSIDERANDO

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad. CONSIDERANDO: Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora, señor: Miguel Angel Súchite Súchite, presentó Demanda Ordinaria Laboral en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal; manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague: indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, reajuste salarial, daños y perjuicios y costas procesales, por los períodos reclamados en su demanda. Por su parte la demandada, Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal; contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a la demanda, manifestando, lo que se resumió en el apartado de contestación de la demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: A) Documentos: I) Presentados por el actor con la demanda: a) Fotocopia simple del documento personal de identificación con código único de identificación número dos mil doscientos sesenta y siete, ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve, dos mil cuatro, emitido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; documento al cual SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como auténtico y fidedigno y con el cual se establece la identidad de la parte actora; b) Fotocopia simple de la Adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero cero diecisiete guión dos mil quince, que contiene acta de fecha doce de enero de dos mil quince, mediante la cual en la Sección de Conciliación de la Inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula se fijó la audiencia de conciliación administrativa; c) Fotocopia simple de la Adjudicación número R guión dos mil uno guión cero cero cero diecisiete guión dos mil quince, que contiene acta de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de la audiencia celebrada en la Inspección General de Trabajo del departamento de Chiquimula donde se declaró el agotamiento de la vía administrativa; documentos a los cuales en su conjunto, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, así como los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo legal; ya que los mismos fueron extendidos por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y fidedignos y con los cuales se establece que se agotó la vía administrativa y conciliatoria por parte del demandante, en la Inspectoría Departamental de Trabajo; d) Recibo número C guión cuatro dos cero cero ocho cuatro nueve tres del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de junio de dos mil catorce; e) Recibo número D guión seis cinco seis ocho cuatro cinco dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de julio de dos mil catorce; f) Recibo número D guión seis cinco siete uno cuatro dos seis del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce; g) Recibo número C guión siete tres dos cinco dos tres uno siete del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha diez de septiembre de dos mil catorce; h) Recibo número D guión dos ocho seis siete cinco cuatro siete dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce; i) Recibo número D guión dos ocho seis siete dos cuatro cero nueve del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha once de noviembre de dos mil catorce; documentos a los cuales, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y con los cuales se establece la relación laboral que existió entre el actor y la parte demandada, porque aunque disfrazada con servicios contratados a destajo, -según lo manifestado por el representante legal de la entidad demandada,- lo que se materializó fue un contrato de índole laboral, toda vez que las tareas desempeñadas por el trabajador sí fueron de forma continua durante un año, tres meses y ocho días, tal como se evidencia con la coherencia y secuencia que existe en los documentos que se valoran, desde el mes de junio a noviembre de dos mil catorce, mediante los cuales la entidad demandada pagaba el salario mensual al demandante, aunado a ello la entidad demandada no presentó prueba fehaciente y contundente en contrario para probar que el desempeño del trabajo no haya sido en forma continua e ininterrumpida y tampoco para probar que el actor del presente juicio haya incurrido en evidente negligencia o incumplimiento de las condiciones y obligaciones laborales, por lo que al no haber ninguna causal se corrobora que el despido fue injustificado, es de hacer notar que los pagos efectuados al actor por parte de la entidad demandada, fueron mensuales, consta en los mismos que el beneficiario es el actor y el remitente es la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que aunados a las otras pruebas aportadas y diligenciadas dentro del presente juicio, se establece que constituyen salario devengado por el trabajo realizado por la parte actora, como encargado de limpieza, por lo que con dichos recibos de RECLAMO/PAGO DE TRANSFERENCIA LOBAL, se corrobora la relación laboral que existió entre la parte actora y la parte demandada; II) Que debió exhibir la parte demandada: a. Copia del contrato de trabajo escrito; b. Libro de Planillas de Salarios; c. El Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano, Acuerdo de Directorio número dos guión dos mil ocho, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; d. Constancia escrita y firma de goce de vacaciones; bajo apercibimiento de imponerle una multa que oscilará entre cincuenta y quinientos quetzales, en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los hechos aducidos por la parte oferente de la prueba; documentos que la parte demandada no presentó; PRUEBA a la cual, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353 y 361del Código de Trabajo, en tal virtud se hace efectivo el apercibimiento contenido en resolución de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince, por lo que se le impondrá la multa correspondiente de conformidad con el monto que se indicará en la parte medular del presente fallo y en consecuencia se tienen por ciertos los datos aducidos al respecto por la parte demandante, con respecto a cada uno de los relacionados documentos; estableciéndose, que conforme lo aseveró el actor, existió una relación laboral entre las partes, que esa relación inició el cuatro de septiembre del año dos mil trece y finalizó el doce de diciembre del año dos mil catorce, que laboró como conserje o encargado de limpieza, que el lugar de ejecución del trabajo fue en la Aduana de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- de Agua Caliente del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, que su jornada laboral estaba comprendida de las ocho horas a las dieciséis horas, con una hora para el almuerzo, de lunes a viernes; que el salario promedio mensual devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de un mil setecientos cuarenta quetzales mensuales y que al demandante no le han pagado las prestaciones laborales que reclama; toda vez que de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo, la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo y la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo, afirmadas por el trabajador, por lo que la no presentación de la documentación requerida a la parte demandada hace posible hacer efectiva la presunción legal de tener por ciertos los hechos manifestados por el trabajador demandante; B. Confesión Judicial de la parte demandada, por medio de informe, contenido en el memorial registrado con el número un mil doscientos ochenta y cinco guión dos mil quince; a la cual SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Trabajo, 1 y 2 del DECRETO LEY NÚMERO 126-83 y DECRETO LEY NÚMERO 70-84, ambos del JEFE DE ESTADO, así como los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo; ya que la misma fue diligenciada de conformidad con la ley y rendida por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo y con la cual se establece que aunque todas las posiciones fueron contestadas con un no, a excepción de las dos preguntas que se refieren a su comparecencia a la Inspectoría de Trabajo, negando una relación laboral, la misma se contradice con lo manifestado por el representante de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la audiencia de juicio oral, pues se refiere a una contratación a destajo, lo que de todos modos constituye una relación laboral, por lo que ésta prueba se valora en forma positiva a favor del trabajador; C. Presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven; las cuales constituyen la operación mental y lógica que hace el Juzgador de todos los medios de prueba diligenciados por las partes dentro del presente juicio, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, y con las cuales se establece que el demandante y la parte demandada a través de su representante legal celebraron un contrato que aunque fue de forma verbal, esto no le es imputable al trabajador y del cual nacieron las obligaciones y derechos del actor toda vez que el administrador o encargado de la aduana relacionada ejerció funciones a nombre de la entidad patronal al contratar al actor para desempeñar un trabajo en las instalaciones a su cargo, por lo que actuó en representación del patrono, por lo que con los demás medios de prueba diligenciados, se prueba que sí concurren los elementos de una relación laboral, toda vez que el actor del presente juicio fue contratado por un representante facultado por el patrono, se acordó en qué consistirían los servicios, se acordó cual sería el salario, la jornada de trabajo y hasta hubo un ofrecimiento de firmar un contrato escrito y el trabajador recibía instrucciones de su jefe, es decir laboraba bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del representante de la entidad demandada, características propias de una relación de trabajo; estableciéndose también el despido injustificado del que fue objeto el actor del presente juicio así como la negativa al pago de sus prestaciones laborales reclamadas en su demanda. La parte demandada ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: A. Documentos: a. Recibo número C guión cuatro dos cero cero ocho cuatro nueve tres del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de junio de dos mil catorce; b. Recibo número D guión seis cinco seis ocho cuatro cinco dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha nueve de julio de dos mil catorce; c. Recibo número D guión seis cinco siete uno cuatro dos seis del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce; d. Recibo número C guión siete tres dos cinco dos tres uno siete del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha diez de septiembre de dos mil catorce; e. Recibo número D guión dos ocho seis siete cinco cuatro siete dos del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce; f. Recibo número D guión dos ocho seis siete dos cuatro cero nueve del Banco de Desarrollo Rural de reclamo/pago de transferencia local, de fecha once de noviembre de dos mil catorce; g. Comprobantes únicos de registros de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Gerencia Regional Nororiente donde consta las Contrataciones a Destajo de fechas uno de octubre de dos mil trece, cuatro de noviembre, tres de diciembre y diecisiete de diciembre del año dos mil trece; documentos a los cuales, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y con los cuales se establece y se tiene por acreditado que el actor recibía una retribución a destajo que es también una de las formas de contratación laboral; B. Confesión Judicial del actor contenida en la video-grabación de la audiencia de fecha tres de junio del año dos mil quince; A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley; con la cual se establece que el actor no acepta hechos que le perjudiquen sino por el contrario reafirma lo manifestado en su demanda; C. Presunciones Legales y Humanas que se deriven de lo actuado; las cuales constituyen la operación mental y lógica que hace el Juzgador de todos los medios de prueba diligenciados por las partes dentro del presente juicio, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, y con las cuales se establece que no obstante la entidad demandada aduce que fueron servicios prestados a destajo, esto solo es un mecanismo de distracción, una forma de evadir la relación laboral y sus consecuentes obligaciones, la cual existe de conformidad con el principio de realidad objetiva, ya que fue lo que se materializó en el tiempo que duró la relación laboral.

CONSIDERANDO

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron de la siguiente forma: A.- La relación laboral que existió entre el señor: Miguel Angel Súchite Súchite y la entidad Superintendencia de Administración Tributaria, -SAT-, a través de su Representante Legal; quedó establecida con la prueba documental consistente en el contrato, los recibos de reclamo/pago a nombre de la entidad demandada y las presunciones legales y humanas que de lo actuado dentro del proceso se derivan; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el demandante; al no probar la parte demandada que el trabajador fue despedido con justa causa, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo que se tiene por cierto este extremo tal como lo aseveró el actor; C.- El derecho al pago de: indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, reajuste salarial, daños y perjuicios y costas procesales, por los períodos reclamados por la parte demandante; este hecho sujeto a prueba quedó probado con la prueba documental de exhibición de documentos, por la no presentación por parte del patrono de los recibos o constancias de pago y de los libros de salarios y en cuanto a la indemnización, por el hecho de que el patrono no probó la causa justa del despido, en cuanto a los daños y perjuicios porque van concatenados con la indemnización y en cuanto a las costas judiciales se hará el pronunciamiento respectivo en la parte medular del presente fallo; D.- De la negativa de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal; a reconocer la relación laboral con el actor aduciendo que lo que existieron fueron retribuciones a destajo; debe declararse sin lugar toda vez que en la secuela del juicio, especialmente con la prueba documental consistente en el contrato de trabajo, quedó establecida la relación laboral existente entre el actor y la parte demandada, así también con la prueba de presunciones legales y humanas que se derivan de todo lo actuado.

CONSIDERANDO

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: que la demanda incoada por el trabajador debe ser declarada con lugar, toda vez que en la secuela del juicio quedó probada la relación laboral que existió entre las partes, ya que no obstante la parte demandada aduce que se le pagaba por servicios prestados a destajo, de conformidad con el principio de realidad objetiva, lo que se materializó fue una relación laboral, ya que el trabajo lo desempeñó en forma continua por más de un año, además estaba sujeto a las ordenes de su patrono y percibía un salario mensual; habiéndose probado el inicio de la relación laboral, que fue con fecha cuatro de septiembre del año dos mil trece, el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral que fue de un mil setecientos cuarenta quetzales mensuales, el cargo desempeñado que fue conserje o encargado de limpieza, así también quedó establecido que el trabajador demandante fue despedido directa e injustificadamente, ya que la parte demandada no probó la justa causa del despido, que la finalización de la relación laboral que fue el doce de diciembre del año dos mil catorce, por lo que se computa un año, tres meses con ocho días laborados y que al trabajador no le ha sido pagada la indemnización, los daños y perjuicios y demás prestaciones que reclama, toda vez que la parte demandada no presentó medios de prueba idóneos para probar lo contrario, agregando que se debe hacer el reajuste del salario por todo el tiempo que duró la relación laboral de conformidad con el salario mínimo vigente para cada año laborado, tomando también en cuenta el salario mínimo vigente correspondiente para el cómputo de las prestaciones laborales; por lo que en ese sentido debe resolverse y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del presente fallo.

CONSIDERANDO

De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, existe parte vencida por lo que es procedente condenarla en costas y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 141, 142, 143, 165 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor: Miguel Angel Súchite Súchite, en contra de la entidad Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el cuatro de septiembre del año dos mil trece y finalizó el doce de diciembre del año dos mil catorce, computando un año, tres meses con ocho días, con un salario promedio de un mil setecientos cuarenta quetzales mensuales, sobre el cual deberá hacerse el reajuste de ley al salario mínimo vigente durante cada año de la relación laboral; se condena a la parte demandada Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, a pagarle al demandante, señor: Miguel Angel Súchite Súchite, lo siguiente: indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, así como el reajuste salarial por todo el tiempo que duró la relación laboral, más los daños y perjuicios, en éste concepto, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización y hasta por un máximo de doce meses de salario por lo antes considerado; III) Sin Lugar la contestación en sentido negativo de la demanda ordinaria laboral y la oposición a la misma, por parte de la Demandada Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal; por lo antes considerado; IV) Se le impone una multa de trescientos quetzales a la parte demandada Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Representante Legal, por no haber exhibido los documentos y libros que le fueron requeridos, la que deberá hacer efectiva en uno de los Bancos del Sistema a favor de la Tesorería del Organismo Judicial al causar firmeza el presente fallo, debiendo acreditar documentalmente el pago de dicha multa; V) Se condena en Costas a la parte vencida, por lo antes considerado; Notifíquese.-

Pedro Edmundo Ortiz Bolañoz, Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, Selvin Osvaldo España Herrera. Secretario