Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el JUICIO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y de NULIDAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO LABORAL promovido por Julio César Robledo Ortíz, contra Montana Exploradora De Guatemala, Sociedad Anónima. El actor falleció durante la tramitación del presente proceso, por lo que el juicio fue proseguido por Monica Celeste Robledo Martínez heredera ab-intestato del causante Julio Cesar Robledo Ortiz, quien compareció a través de su progenitora Melissa Letizaida Martínez Méndez en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, legalmente capaz para comparecer a juicio, asesorada por el abogado CÉSAR LANDELINO FRANCO LÓPEZ. La parte demandada, MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue representada por MILTON ESTUARDO SARAVIA RODRIGUEZ, en su calidad de Gerente General y actuando bajo el patrocinio de los abogados SABINNSTON JAIR GONZALEZ MEJIA, JORGE MARIO SANDOVAL SANCHEZ y OSCAR RAUL GONZALEZ CAJAS. El objeto del presente juicio es conocer y resolver el derecho que tiene o no la parte actora a lo pretendido en la presente demanda, siendo su naturaleza la Vía Ordinaria Laboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes.
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la entidad MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día siete de marzo de dos mil cinco, desempeñando el puesto de Técnico de Mantenimiento, en una jornada de carácter extraordinaria en vista de la naturaleza de la prestación de los servicios, con un salario mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de seis mil trescientos quetzales más doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, y que el día veintidós de julio de dos mil seis, mientras prestaba sus servicios y a causa de la inexistencia de medidas de seguridad industrial dentro del centro de trabajo, sufrió una lesión severa en la columna vertebral y otras partes del cuerpo, a consecuencia de que uno de los motores que funcionan en el lugar se desprendió de su base y cayó sobre su espalda; que de ese incidente se generaron lesiones de trauma de columna, trauma de médula espinal, alteración en los esfínteres urinario y anal, disfunción sexual por erecciones incompletas y anestesia en silla de montar, lo que a su vez produjo como consecuencia una intervención quirúrgica para reparar la fractura por aplastamiento de cuerpo vertebral y fijación de columna con barras y tornillos, y que por estas lesiones se le diagnosticó pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor, lo que se ha traducido en que ha quedado completamente imposibilitado para desempeñar las labores que habitualmente desempeñaba para la entidad demandada. Por lo anterior reclama la declaratoria de existencia de daños y perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo y de nulidad de terminación de contrato de trabajo por contravenir la medida precautoria otorgada a su favor, y en consecuencia, que se ordene su restitución en un puesto administrativo de trabajo, en la sede de la demandada en la ciudad de Guatemala y la condena a la empleadora al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su restitución en el empleo. Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
La entidad demandada MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO e interpuso EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a. PRESCRIPCIÓN; b. FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL ACTOR Y FALTA DE IDONEIDAD EN LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA DEMANDA. A. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la entidad demandada argumentó que como se expresó en la demanda, la parte actora reclamó la declaratoria de existencia de daños y perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo, el cual manifiesta que ocurrió el día veintidós de noviembre de dos mil seis, mientras prestaba sus servicios laborales, sin embargo en el contenido de la demanda se hace relación a una serie de hechos a los cuales se les denominó infortunios de trabajo, y hace expresa relación a una supuesta responsabilidad por daños ocasionados, sin embargo al momento de dictar sentencia se podrá advertir que en la demanda, el actor refiere supuestos hechos a los cuales denomina daños, pero en el contenido de los mismos ha dejado de individualizar en forma clara, precisa y concreta, cuáles son los perjuicios que integran su pretensión, debiendo tener en cuenta que el perjuicio es el lucro cesante que en todo caso se debe haber sufrido o se puede sufrir como consecuencia de un daño causado, de tal manera que en este caso en particular existe una falta de concordancia entre lo que se expone en la demanda y la supuesta declaración que se pretende obtener, toda vez que es obligación del actor demostrar en juicio cual es el perjuicio que se ha sufrido o se está padeciendo. En ese orden de ideas de igual forma el actor en la relación de los hechos de la demanda se reservó y no le informó al juzgado que como consecuencia del hecho al cual se refiere en la demanda, la parte demandada tuvo a su cargo todos los gastos y pago de cuentas médicas que se derivaron como consecuencia de los diversos tratamientos médicos a los cuales el actor hizo referencia, no habiendo quedado cantidad de dinero pendiente de cancelar, inclusive es importante hacer referencia de que el actor sin justificación alguna abandonó el puesto de trabajo que ocupaba, y que por ese motivo se promovió el incidente de pago por consignación de salario proporcional y prestaciones laborales de carácter irrenunciable, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos veintisiete quetzales con veintisiete centavos, el cual se ha tramitado en el expediente identificado con el número cinco guión dos mil nueve, oficial segundo; y el cual a la presente fecha fue declarado con lugar, por medio de la resolución de fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de San Marcos; que en ese orden de ideas, a la parte actora se le ha pagado tanto su salario, sus prestaciones laborales y se le cubrió en su momento el pago de los tratamientos médicos, hospitalización y todo lo relativo a las circunstancias del accidente de orden laboral, razón por la cual existe imprecisión en los hechos expuestos en la demanda y falta de veracidad en los mismos. B. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, la entidad demandada argumentó que el actor en la demanda presentada fundamentó su derecho, entre otras normas, en los artículos 1645, 1648, 1649, 1650 y 1655 del Código Civil y 326 del Código de Trabajo y dentro del texto que el mismo actor citó en su fundamento de derecho, categóricamente cita una norma a la cual titula prescripción, y de la cual el mismo actor expone que la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere ese título, prescribe en un año contado desde el día en que el daño se causó o que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quién lo produjo. En ese mismo orden de ideas, el actor en la demanda confiesa que el hecho se produjo el día veintidós de julio del dos mil seis y consta en autos que la demanda se presentó según texto de la misma, en San Marcos el veintidós de mayo de dos mil ocho (sic), y la resolución de trámite dictada por el Juzgado que originalmente conoció es de fecha veintitrés de junio del año dos mil ocho, por lo cual se puede inferir que el propio actor en su demanda expuso que el plazo de un año a que hace referencia en su fundamento de derecho está prescrito, y que durante ese año es más que evidente y un hecho notorio que no hubo interrupción en las formas previstas en la ley. C. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL ACTOR Y LA FALTA DE IDONEIDAD EN LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA DEMANDA, argumentó que los hechos expuestos por el actor resultan ser carentes de veracidad al no haber manifestado que la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, le pagó el valor de todos los tratamientos médicos, que incluyeron entre otras cosas, hospitalización, medicamentos, honorarios médicos de los profesionales tratantes, lo cual originó que con fecha doce de agosto de dos mil ocho se extendiera el informe de alta al patrono, extendido por el médico Carlos René Rayo Flores, a favor de la entidad demandada, hecho que el actor se reservó, y no lo indicó en la demanda ni en las ampliaciones respectivas; que de igual forma el actor a su demanda acompañó diversos certificados médicos extendidos por médicos de carácter particular, documentos que no son idóneos para demostrar el supuesto daño y menos el perjuicio causado, por lo cual la prueba idónea para acreditar cualquier hecho y circunstancia debe ser la proveniente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no por médicos particulares. Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LA AUDIENCIA CONFERIDA A LA PARTE ACTORA POR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS:
a. De la excepción perentoria de prescripción: argumentó que la parte demandada fundamentó su excepción en argumentos inconsistentes, en vista de que el plazo al que se refiere el artículo 1673 del Código Civil, puede empezar a correr desde el día en que el daño se causó o desde el día en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, siendo que en el presente caso aunque el accidente de trabajo ocurrió en el año dos mil seis, la relevancia del daño y perjuicio causado, fue conocida por el actor el día tres de septiembre del año dos mil siete; además indicó que es imposible determinar el daño o perjuicio que se ha causado el día en que ocurre el infortunio, por tal motivo esto solo sería posible hasta después de haber superado todas la evaluaciones médicas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como órgano competente para pronunciarse sobre el grado de incapacidad que generó en contra del trabajador el accidente ocurrido y es entonces a partir de allí es cuando empieza a correr el plazo de un año que establece la norma referida como plazo de prescripción para reclamar la reparación del daño causado. b. De la excepción perentoria de “Falta de veracidad de los hechos argumentados por el actor y la falta de idoneidad en la prueba documental ofrecida en la demanda”: argumentó que no es cierto que la entidad demandada haya cubierto el importe de la reparación que como consecuencia del daño causado por el accidente de trabajo sufrido por él tendría que pagar, que efectivamente la entidad demandada se refiere al tratamiento y atención médica que por mandato legal le dio el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, previo a que se le diagnosticara en el mes de septiembre del año dos mil siete, la gravedad de las secuelas dejadas por el daño que le ocasionó el accidente de trabajo y el grado de incapacidad permanente; que la atención médica recibida, al igual que la obtenida por un seguro privado, no tiene nada que ver con la obligación que tiene su empleadora de indemnizarlo por el daño que sufrió, pues como ya se relacionó ampliamente en la demanda, es imputable a ella la ocurrencia del siniestro que generó el daño irreversible a su salud por disposición de lo que establece la propia legislación aplicable al caso concreto. De lo anterior se extrae que los argumentos en los que la demandada hace descansar el planteamiento de esta excepción carecen de subsistencia, por un lado, porque en ningún momento han reparado el importe de los daños y perjuicios del accidente de trabajo ocurrido y por otro lado por que no demandó el reintegro de los gastos de curación, sino que demandó el pago de los daños y perjuicios resultantes de la incapacidad que el accidente ha provocado en su persona para el trabajo.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO:
a. La existencia de daños y perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo y la responsabilidad de la demandada respecto a los mismos; b. La veracidad de los hechos aducidos en la demanda y la idoneidad de la prueba documental ofrecida en la demanda; c. La prescripción del derecho del actor a los daños y perjuicios que reclama; d. La nulidad de la terminación de la relación laboral por parte de la entidad demandada; e. El derecho del trabajador al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta el día de su reinstalación en el trabajo, o en este caso, al día de su fallecimiento.
DE LA PRUEBA APORTADA AL JUICIO:
POR LA PARTE ACTORA:
a. CONFESIÓN JUDICIAL de la parte demandada;
b. DOCUMENTOS:
1. Fotocopia simple del contrato individual de trabajo suscrito con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco;
2. Fotocopia simple del certificado extendido por el cirujano urólogo Jorge Brígido Wong Ramírez, con fecha once de junio de dos mil siete;
3. Fotocopia simple del informe rendido por el doctor Byron Stuardo Molina Klee con fecha veinticinco de junio de dos mil siete;
4. Fotocopia simple de la constancia emitida por el Doctor José Enrique Azmitia Springmuhl, con fecha uno de junio de dos mil siete; 5. Fotocopia simple del oficio de fecha tres de septiembre de dos mil siete, que contiene respuesta de hoja de consulta, dirigida al Doctor Mario René Alarcón Aguilar por el Doctor Marco Antonio Ixcaquic González;
6. Fotocopia simple de certificado médico extendido por el Doctor Saúl Rojas Castillo, de fecha trece de agosto de dos mil ocho;
7. Fotocopia simple de certificado extendido por el Médico Internista, Doctor José Estuardo Echeverría Méndez;
8. Fotocopia simple de dos constancias emitidas por el Doctor José Enrique Azmitia Springmuhl, de fechas treinta de septiembre de dos mil ocho;
9. Fotocopia simple de carta de despido dirigida al actor por parte de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima.
c. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Reglamento de higiene y seguridad que la entidad demanda debió tener en vigencia en el centro de trabajo denominado Proyecto Marlin el veintidós de julio de dos mil seis;
d. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
a. CONFESIÓN JUDICIAL de la parte actora;
b. Documentos:
1. Copia simple de aviso de suspensión de trabajo de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, extendido a la entidad Montana Exploradora, Sociedad Anónima por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
2. Copia simple del informe de alta al patrono de fecha doce de agosto de dos mil ocho, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
3. Fotocopia simple de oficio de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, dirigida a la Inspección General de Trabajo por medio de la delegación departamental con sede en la ciudad de San Marcos; 4. Copia simple del auto de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve identificado como incidente de pago por consignación número cinco guión dos mil nueve a cargo del oficial segundo y notificador primero del Juzgado de Trabajo y Previsión Social y de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos.
c. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conflicto entre las partes.
Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
CONSIDERANDO
Los artículos 197 y 197 bis del Código de Trabajo reconocen el derecho del trabajador que ha sufrido accidente de trabajo, a reclamar indemnización, conforme a los términos siguientes: “Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a: a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberán estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente;…”. “Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo;… Y si como consecuencia directa e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social. El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social.”. Complementando dichas normas, el Código Civil estipula, en cuanto a los daños y perjuicios, lo siguiente: “ARTICULO 1434. Los daños, que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. ARTICULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. ARTICULO 1648. La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. ARTICULO 1649. En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador; pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo haya voluntariamente producido. ARTICULO 1650. La persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerciere una actividad en la que hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño o perjuicio que cause, salvo que pruebe que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima. ARTICULO 1655. Si el daño consiste en lesiones corporales, la víctima tiene derecho al reembolso de los gastos de curación y al pago de los daños o perjuicios que resulten de su incapacidad corporal, parcial o total para el trabajo, fijado por el juez en atención a las siguientes circunstancias: 1°. Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada; 2°. Obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y 3°. Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada. En caso de muerte, los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las disposiciones anteriores.” De tal forma que el Código de Trabajo reconoce el derecho a los daños y perjuicios causados, mientras que el Código Civil establece las reglas o parámetros que servirán al Juez para calcular las indemnizaciones al que el trabajador tenga derecho en caso de accidente de trabajo, por lo que en el curso del juicio se deberá determinar si se cumplen con los supuestos de derecho indicados en las normas precedentes.
CONSIDERANDO
El artículo 1 numerales 1 y 2 del Convenio 159, Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, establecen lo siguiente: “Se entiende por [persona inválida] toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad”.
CONSIDERANDO
El análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, tiene relación secuencial con los hechos sujetos a prueba en el proceso. Asimismo, para el análisis de la prueba en todo lo relacionado a los daños y perjuicios reclamados, se deben aplicar las normas generales de la carga de la prueba, en el sentido que conforme al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. I. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA: De esa cuenta, el primer hecho a dilucidar en este caso, será la existencia de daños y perjuicios a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Julio César Robledo Ortiz y la responsabilidad de la demandada respecto a los mismos. Para el efecto el demandante alegó que debido al accidente sufrido en las instalaciones de la mina Proyecto Marlin, propiedad de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, tenía derecho a reclamar daños y perjuicios, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su reinstalación, derecho que le asiste en virtud que su patrono tenía prohibición de finalizar la relación laboral. Por su lado, la parte demandada alegó, entre otros argumentos, que el actor no indicó de manera clara y precisa en qué consistían los perjuicios que le fueron causados, que el acto omitió indicar al Tribunal que la demandada pagó los gastos y cuentas médicas del actor como consecuencia del infortunio de trabajo, que los certificados médicos presentados por el actor con la demanda, no eran idóneos para probar el supuesto daño y perjuicios al demandante, y que el derecho de daños y perjuicios que reclama ya prescribió. Para probar sus respectivas proposiciones de hecho, cada uno de los contendientes ofreció y aportó sus medios de prueba, y entre los que aportó el actor se encuentran numerosos certificados y constancias médicas emitidas por diferentes galenos (folios 9 al 14 y 71 al 74), tales como los doctores, Jorge Brígido Wong Ramírez, Byron Stuardo Molina Klee, José Enrique Azmitia Springmuhl, Saúl Rojas Castillo y José Estuardo Echeverría Méndez, llamando especialmente la atención el Certificado Médico emitido el uno de junio de dos mil siete por el Neurocirujano José Enrique Azmitia Springmuhl (folio 13), en el cual consignó lo siguiente: “Que el paciente Julio César Robledo Ortiz fue operado el veintiséis de julio de dos mil seis, por fractura de cuerpo vertebral lumbar número 1, se realizó instrumentación desde el cuerpo vertebral T12 hasta L2, el señor Julio presentaba alteración de los esfínteres previo a la cirugía, los cuales mejoraron parcialmente”. También aportó el certificado de Respuesta a Hoja de Consulta, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, en la que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, resolvió darle caso médico concluido al actor, con diagnóstico de “PERDIDA DEFINITIVA PARCIAL DE LA FUNCIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR ESTIMADO 20%”. Con estos documentos, a los cuales se les concede valor probatorio con base en los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido extendidos, los primeros por especialistas de la materia, y el último, por empleado público en ejercicio de su cargo, se establece el daño causado al actor, pues todos los médicos particulares, e incluso el médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fueron consistentes y contestes, en el grave daño causado al demandante, en su aparato locomotor, en su aparato reproductor, en su sistema óseo, y en el dolor y molestia que presentaba, por lo cual, para quien juzga estos documentos son suficientes e idóneos para probar el daño físico y las lesiones corporales causados al demandante, y por este motivo se les debe otorgar valor de plena prueba, no pudiéndose aceptar el argumento de la demandada, en cuanto a que no son idóneos, pues estos certificados, así como la hoja de consulta del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se complementan entre sí, y dan a quien juzga elementos suficientes para tener por probado los daños causados al demandante, debido al accidente de trabajo ocurrido. Este hecho tampoco fue refutado por la parte demandada, la cual de “motu proprio” aceptó la existencia del accidente de trabajo al alegar que había pagado los gastos y cuentas médicas del trabajador, lo cual se robustece con su confesión ficta decretada en la audiencia del nueve de enero de dos mil catorce, tanto sobre las posiciones que fueron articuladas oralmente, como del pliego de posiciones que obra a folio cuatrocientos ochenta y dos del expediente, pues al tenerse por contestadas de manera afirmativa las preguntas números uno, dos, cinco, nueve, diez y once del pliego de posiciones, Montana Exploradora de Guatemala aceptó los hechos siguientes: que sí es cierto que el demandante laboraba para ella en el puesto de técnico de mantenimiento en el centro de trabajo denominado Proyecto Marlin, ubicado en el municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos; que la demandada desarrolla como actividad productiva en el centro denominado Proyecto Marlin, una mina que se dedica a la extracción de metales; que el accidente de trabajo ocurrido al actor, el día veintidós de junio de dos mil seis, en el centro de trabajo conocido como Proyecto Marlin, ubicado en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, del departamento de San Marcos, se debió al incumplimiento del deber de previsión y seguridad en el trabajo, por parte de la demandada, con el consecuente menoscabo de la salud del trabajador; que el accidente de trabajo a que esta expuso al actor, produjo en este lesiones de naturaleza irreversible que entre otras, generarían el descenso de su calidad de vida; que la demandada tenía responsabilidad contractual de velar por el cumplimiento de los reglamentos de higiene y seguridad y el deber de prevenir y evitar los accidentes de trabajo, a que mantiene expuestos a sus trabajadores que laboran en el centro de trabajo denominado Proyecto Marlin, por la naturaleza peligrosa de las actividades que allí se desarrollan; que el daño sufrido por el señor Julio César Robledo Ortíz, cuando laboraba para la demandada, el día veintidós de julio de dos mil seis, en el centro de trabajo denominado Proyecto Marlin, tiene una vinculación causal con la actividad laboral que éste cumplía para la demandada. Asimismo, en cuanto a las posiciones que fueron dirigidas oralmente, al tenerse por confesa a Montana Exploradora de Guatemala, también aceptó que incumplió con elaborar y autorizar ante quien correspondiera el reglamento de higiene y seguridad que previniera la generación de accidentes de trabajo en el lugar donde laboraba el demandante; que la demandada causó por incumplimiento de sus deberes de previsión y seguridad en el centro de trabajo, el accidente de trabajo que ocasionó la pérdida de la locomoción en el señor Julio César Robledo Ortíz. A esta confesión ficta es procedente otorgarle valor de plena prueba con base en los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que la entidad demandada fue legalmente citada, bajo apercibimiento ser declarada confesa en su rebeldía, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Trabajo, por lo cual ha quedado comprobado que las lesiones físicas causadas al demandante, Julio César Robledo Ortíz, debido al accidente de trabajo fueron responsabilidad de su ex patrono y parte demandada en este juicio, Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud de presumirse que incumplió con sus deberes de prevención y seguridad, en el lugar en donde éste desarrollaba sus labores, que es un lugar de trabajo peligroso, pues es una mina. Este hecho se tiene por probado, no solo porque se dan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 197 del Código de Trabajo y 1648, 1649 y 1650 del Código Civil, sino también, porque no obstante la demandada fue apercibida para presentar el Reglamento de Seguridad vigente en el lugar de trabajo a la fecha del accidente, no lo presentó, por lo que debido a su contumacia se deben presumir como ciertos los hechos aducidos por el oferente de la prueba, tal como lo dispone el artículo 353 del Código de Trabajo, y todos estos elementos hacen que se tenga por demostrada la responsabilidad de la demandada, en cuanto a los daños y perjuicios causados al demandante. Por estos motivos se estima que la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL ACTOR Y LA FALTA DE IDONEIDAD EN LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA DEMANDA, deberá ser desestimada por improcedente, pues además de los argumentos ya expuestos, se estima que los distintos atestados médicos fueron extendidos por los especialistas de la materia, profesionales idóneos para emitirlas, siendo contestes y congruentes con el diagnóstico emitido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que obra a folio catorce, en el sentido de la pérdida parcial definitiva para el actor de su aparato locomotor. En cuanto a los gastos de hospitalización que la parte demandada afirma que pagó a cuenta del demandante, estos representan los gastos de curación que tiene que asumir el patrono como parte de su responsabilidad por el accidente de trabajo acaecido, tal como lo establece el artículo 1655 del Código Civil, por lo cual esta circunstancia no es eximente de la responsabilidad de la demandada, ni impeditiva de la viabilidad de la pretensión del demandante. Se suma a todo ello también que la parte demandada argumentó que ya había pagado al demandante las prestaciones laborales que le correspondían, a través de un incidente de consignación tramitado y resuelto con lugar en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de San Marcos, pero esas prestaciones laborales no están siendo reclamadas en este juicio, y por lo tanto no se puede acoger este alegato, ni darle valor probatorio a la copia simple presentada del auto de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, por no ser pertinentes para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Procede entonces ahora determinar cuál es el MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados al demandante, y de conformidad con la definición que contiene el artículo 1434 del Código Civil, se entiende que DAÑO es la pérdida que el demandante ha sufrido en su patrimonio, en este caso en su integridad física, por tratarse de lesiones, y los PERJUICIOS son el lucro cesante, o las ganancias lícitas que dejará de percibir el demandante por el daño causado. También debe tomarse en cuenta, que siendo que este asunto trata de un accidente de trabajo se deben aplicar en forma armónica, tanto el artículo 1655 del Código Civil, como el artículo 197 bis del Código de Trabajo, y para determinar específicamente el monto de los daños causados al trabajador se debe aplicar el contenido de los artículos 8 del Acuerdo 468 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y el artículo 30 del Acuerdo 1002 del mismo Instituto. La primera de estas normas indica que Unidad de Beneficios Pecuniarios es la medida que sirve para establecer las prestaciones en dinero que se deben pagar en casos de reingreso, rehabilitación y fijación de cuota mortuoria prevista por los Reglamentos respectivos, y que el monto de la unidad de beneficios pecuniarios se determina de acuerdo con el costo promedio del mínimo mensual de subsistencia y que su fijación no tiene relación alguna con el monto del salario devengado por el trabajador afiliado, sino con factores cambiantes del orden social, tales como el nivel general de salarios, los correspondientes índices de precios y las demás condiciones propias de cada zona o región económica en que se divide el país. Con base en estos parámetros, el Instituto fijó en la cantidad de ciento sesenta y cinco quetzales la Unidad de beneficios pecuniarios para todo el país. Por su parte, el artículo 30, literal i), numeral 2 del Acuerdo 1002 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece que en caso de incapacidad permanente por mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional definitivo debido a accidente –como en el caso que nos ocupa, que según el mismo Instituto, el demandante sufrió Pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor estimado en veinte por ciento (folio 14)–, el Instituto concede a sus afiliados que cumplan con el requisito de contribuciones, las siguientes unidades de beneficios pecuniarios, que serán pagadas una sola vez así: “i. Treinta unidades por:… 2. Pérdida funcional del aparato locomotor”. Por lo que al realizarse la operación matemática respectiva, y multiplicar por treinta Unidades de Beneficio Pecuniario, la cantidad de ciento sesenta y cinco quetzales, da un resultado de Cuatro mil novecientos cincuenta quetzales. Si a esta suma se le aplica la tasa de inflación total anual desde el año dos mil ocho –año en el que se presentó la demanda– hasta el mes de marzo de dos mil quince, que es el mes anterior a la emisión de la sentencia, de conformidad con la información proporcionada por el Banco de Guatemala, dicha suma asciende a la cantidad de Seis mil ochocientos ochenta y dos quetzales con noventa y dos centavos, siendo esta cantidad la que se debería tomar como referencia para definir la indemnización por el daño causado, aclarando que es una referencia, es decir, la ley no obliga a fijar dicha cantidad en concepto de daños. Por lo consiguiente, quien juzga estima que dicha suma no está de acuerdo con los estándares internacionales, tales como los que estipula la Clasificación Internacional del Funcionamiento y la Discapacidad –conocida por sus siglas CIDDM-2–, de la Organización Mundial de la Salud, o bien por los baremos utilizados en otras partes del mundo, como España o Argentina y por ende, no refleja la realidad corporal, individual, social, humana y laboral de la pérdida física sufrida por el actor, por lo que en aras de fallar conforme a la justicia, se estima que la cantidad mencionada se deberá tomar como referencia para multiplicarse por la tasa de cambio promedio del dólar vigente al día de la presentación de la demanda, que fue el veinte de junio de dos mil ocho, la cual fue de un dólar de los Estados Unidos de América por siete punto cincuenta quetzales, y haciendo la operación matemática respectiva, EL MONTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL DEMANDANTE SE FIJA EN LA CANTIDAD DE DE CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS. En cuanto a los perjuicios ocasionados, cuyos parámetros están contemplados en el artículo 1655 del Código Civil, se establece que el demandante, Julio César Robledo Ortíz, debido a su profesión, de Bachiller en Electricidad, necesitaba básicamente de su aparato locomotor para poder realizar su trabajo de Técnico de mantenimiento, por el cual devengaba un salario promedio mensual de seis mil trescientos quetzales más doscientos cincuenta quetzales de Bonificación Incentivo para trabajadores del Sector Privado, a la fecha del accidente, tal como se indica en el contrato obrante a folios siete y ocho, al cual se le concede pleno valor probatorio, trabajo que a raíz del accidente, ya no podría ejecutar; que al momento del accidente, era soltero, pero que tenía una carga económica, que es su hija menor de edad, Mónica Celeste Robledo Martínez, quien ya se ha apersonado como interesada al proceso; que el demandante tenía treinta y tres años de edad a la fecha del accidente, por lo que para calcular los perjuicios causados, se deberá multiplicar el sueldo mensual que dejó de devengar a la fecha del accidente, por los años de edad productiva que le quedaban al trabajador, que se calculan hasta los sesenta años de edad, que es la edad de jubilación en Guatemala, POR LO QUE LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL TRABAJADOR DAN UNA SUMA TOTAL DE DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUETZALES, cantidad que deberá ser pagada al demandante por Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, la cual sí tiene capacidad de pago, de conformidad con los atestados de embargo que obran a folios doscientos sesenta y cuatro y trescientos veintiocho (folios 264 y 328), en los que consta que los Bancos Citibank, N.A. Sucursal Guatemala y Banco Industrial, le embargaron casa uno simultáneamente la cantidad de un millón de quetzales, por lo que a estos documentos se les concede valor probatorio, por no haber sido impugnados por las partes, de conformidad con los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. En cuanto a la PRESCRIPCIÓN hecha valer por la parte demandada, quien juzga determina que las reglas respecto a la prescripción contenidas en el artículo 264 son las aplicables al caso concreto, toda vez que el derecho del trabajador a reclamar daños y perjuicios por accidente de trabajo está regulado en los artículos 197 y 197 bis del Código de Trabajo, es decir, que este derecho se encuentra reconocido en este cuerpo normativo, y además porque de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo, en caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras. Por ese motivo no es aplicable la norma que hace referencia a la prescripción conforme al artículo 1673 del Código Civil. Por lo que con base en el artículo 264 del Código de Trabajo, se estima que el plazo de prescripción es de dos años y dicho plazo inició a correr a partir del día tres de septiembre de dos mil siete, fecha en la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió la “Respuesta a Hoja de Consulta”, número cuatro mil doscientos cuarenta y cinco (folio 14), que contiene el diagnóstico respecto al accidente sufrido por el demandante, el cual obra a folio catorce del expediente, y en el cual se consignó “PÉRDIDA DEFINITIVA PARCIAL DE LA FUNCIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR ESTIMADO EN 20%”. Es decir, que es hasta esa fecha que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, diagnosticó, a través del Médico Especialista del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, Doctor Marco Antonio Ixcaquic González, la magnitud de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el demandante, aunque el accidente hubiese ocurrido desde el año dos mil seis. Este hecho también se confirma por la demandada, a través de la confesión ficta a la cual ya se le dio valor probatorio, específicamente al tenerse por contestada de manera afirmativa la posición número uno de las que fueron dirigidas oralmente en la audiencia del día nueve de enero de dos mil catorce, en la que aceptó que el señor Julio César Robledo Ortiz conoció de los daños y perjuicios causados a su persona por las lesiones ocasionadas en el accidente de trabajo, hasta el día tres de septiembre de dos mil siete. Por lo cual, al haberse presentado la demanda el día veinte de junio de dos mil ocho, aún no había transcurrido el plazo de dos años de prescripción establecidos en la ley, por lo cual la Excepción Perentoria de Prescripción deberá ser declarada sin lugar. III. En cuanto al siguiente hecho controvertido, consistente en la NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE, y en consecuencia la restitución del trabajador a un puesto administrativo de trabajo, en la sede de la ciudad capital y la condena a la empleadora al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la restitución en el empleo, y que en este caso sería hasta el día del fallecimiento del demandante, quien juzga determina lo siguiente: A. Que en resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de San Marcos, al darle trámite a la demanda, como medida precautoria ordenó a la parte demandada cumplir con lo siguiente: a. abstenerse de dar por terminada la relación de trabajo durante el trámite del proceso, salvo que existiese causal de despido; y b. trasladar al trabajador Julio César Robledo Ortiz de forma inmediata a un puesto administrativo de trabajo, con funciones de escritorio, en las que no se requiriera esfuerzo físico, en las instalaciones de la entidad demandada ubicadas en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos. Sin embargo durante el trámite del juicio, el actor solicitó que la última de las medidas precautorias mencionadas fuese ejecutada en la ciudad de Guatemala, por haber aducido que por prescripción médica, debía evitar el viaje hasta el departamento de San Marcos, habiendo acompañado en memorial presentado el veinte de agosto de dos mil ocho, copia del certificado extendido el trece de agosto de dos mil ocho, por el Médico Saúl Rojas Castillo (folio 35), quien hizo constar haber evaluado al paciente, Julio César Robledo Ortiz, “… con antecedentes de politraumatismo que comprende aplastamiento de discos vertebrales con daño secundario a los esfínteres y utilización de mecanismos de fijación por barras metálicas en la columna, por lo que le imposibilita la movilización en vehículo hacia lugares lejanos, lo que obliga a reposo relativo y evitar actividades de impacto.”, solicitud que no fue acogida por la Juez de los autos, no obstante ser claro el certificado médico en el sentido que el actor debía evitar la movilización hacia lugares lejanos. B. La parte actora intentó nuevamente, sin éxito, el trece de octubre de dos mil ocho, obtener la medida precautoria solicitada, requiriendo que se decretara una prohibición máxima de sesenta días para reintegrarse a sus labores, habiendo acompañado copia de un certificado extendido por el Médico Internista José Estuardo Echeverría Méndez (folio 66), quien al evaluarlo estimó lo siguiente: “Se recomienda que por lo delicado de la operación y los daños secundarios que presenta no es prudente que se incorpore a sus labores a partir del veintinueve de septiembre del presente año, corre el riesgo de tener una recaída que puede ser irreversible, siendo responsabilidad de velar que el paciente JULIO CÉSAR ROBLEDO ORTÍZ se recupere de su rehabilitación completamente. RECOMENDACIONES: 1. Paciente debe guardar reposo relativo; 2. Ubicarlo en puesto administrativo en ciudad capital; 3. En la ciudad capital se encuentran sus médicos tratantes y las instituciones que proporcionan su rehabilitación”. Sin embargo, por encontrarse en trámite una apelación ante la Sala jurisdiccional, dicha medida precautoria no fue resuelta en su oportunidad por la Juez de los autos. C. Por ese motivo, el treinta de diciembre de dos mil ocho, el actor amplió su demanda, en el sentido que por haber sido despedido de sus labores el trece de noviembre de dos mil ocho, no obstante haber presentado certificado médico a su empleador, respecto a su imposibilidad de presentarse a laborar, por lo que a partir de esa fecha la pretensión del demandante fue que también se declare en sentencia, la nulidad de su despido, su reinstalación a un puesto de trabajo administrativo en la ciudad de Guatemala, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la reinstalación. Con base en los hechos descritos, quien juzga determina que en el presente caso, en virtud que la Juez de los autos había otorgado la medida precautoria a la parte actora, respecto a que la parte demandada no debía dar por finalizada la relación de trabajo, salvo justa causa, era deber procesal de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, probar ante este tribunal, la existencia de la justa causa del despido del trabajador, hecho que no ocurrió, pues como medio de prueba aportó únicamente los avisos de Suspensión de Trabajo, e Informe de Alta al Patrono y así como el aviso de un supuesto abandono del cargo enviado a la Inspección General de Trabajo (folios 151 al 153), a los cuales no se les puede dar valor probatorio por no ser suficientes ni idóneas para probar la justa causa del despido, ya que, si bien se determina que la fecha en que el trabajador debía regresar a sus labores fue el catorce de agosto de dos mil ocho, y que gozó de vacaciones hasta el veintiocho de septiembre del mismo año, también es cierto que el actor presentó numerosas constancias y certificados médicos en los que los galenos certificaron que el trabajador no podía realizar viajes largos debido al accidente que había sufrido, poniendo en riesgo su salud y su rehabilitación, tal como lo consignó el Doctor José Estuardo Echeverría Méndez, pues el demandante corría el riesgo de una recaída irreversible, y en el mismo sentido se pronunció el Doctor Neurocirujano José Enrique Azmitia y el Doctor Saúl Rojas Castillo (folios 71 al 74), constancias a las que se les concede pleno valor probatorio, por haber sido extendidas por los especialistas en la materia, quienes dieron sus recomendaciones conforme a los conocimientos de la ciencia que dominan, y que nunca fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la contraparte. Por lo anteriormente indicado, se estima que la parte demandada, al no haber respetado la medida precautoria que se le había impuesto, y haber despedido al trabajador, sin que existiera justa causa, pues para justificar su ausencia, el trabajador presentó los certificados de trabajo, los cuales la parte demandada decidió no tomar en cuenta, debe correr con las consecuencias de su desobediencia, y por ello quien juzga determina que es procedente condenarla al pago de los salarios que fueron dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido, hasta el día de su fallecimiento, pues ya no es posible la restitución a su trabajo. No se puede soslayar que con su actuar la parte demandada le negó la oportunidad al trabajador de rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad y volver a ser un ciudadano con una vida económicamente activa, otorgándole un puesto de trabajo de escritorio en la ciudad de Guatemala, situación que nunca alegó la demandada que estuviera fuera de sus posibilidades, contraviniendo así los enunciados contenidos en el artículo 1 numerales 1 y 2 del Convenio 159, Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo. Por estos motivos, la demanda presentada deberá ser acogida en su totalidad, por haberse probado el derecho del demandante, tanto a los daños y perjuicios causados, así como a su restitución en el trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que fue cesado en su puesto de trabajo, no pudiéndose acoger las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, por no haber sido pertinentes para demostrar las hechos extintivas o las circunstancias impeditivas de la pretensión del demandante, por lo que así se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos en ley obligados.
CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:
Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, en virtud del fallo a emitir, se debe condenar al patrono al pago de las costas judiciales, pues no probó la justa causa del despido del trabajador.
NORMAS LEGALES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 12, 28, 29, 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 1 numerales 1 y 2 del Convenio 159, Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 10, 15, 16, 17, 78, 197, 197 bis, 201, 258, 264, 266, 268, 283, 284, 292, 307, 321, 326, 326 bis, 327, 328, 332, 335, 338, 353, 354, 358, 359, 361, 364 del Código de Trabajo; 1434, 1645, 1649, 1650, 1655 del Código Civil; 126, 139, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a. PRESCRIPCIÓN; y b. FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL ACTOR Y FALTA DE IDONEIDAD EN LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA DEMANDA; II. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DECLARATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y de NULIDAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO promovida por Julio César Robledo Ortíz, contra Montana Exploradora De Guatemala, Sociedad Anónima; III. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme la sentencia, pague a Monica Celeste Robledo Martínez heredera ab-intestato del causante Julio César Robledo Ortiz, lo siguiente: A. DAÑOS CAUSADOS AL TRABAJADOR: POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS; B. PERJUICIOS CAUSADOS AL TRABAJADOR: DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUETZALES; C. Los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR JULIO CÉSAR ROBLEDO ORTÍZ desde el veintiocho de octubre de dos mil ocho, hasta la fecha de su fallecimiento, el veintiuno de octubre de dos mil diez; IV. La parte demandada deberá pagar los montos a los que fue condenada, dentro del plazo fijado, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a la ejecución de la sentencia respectiva conforme al Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 272 literal a) del Código de Trabajo; V. Se impone a la parte demandada, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, por no haber exhibido el documento que fue prevenido a presentar en la audiencia respectiva; VI. Se condena en COSTAS a la parte demandada. NOTIFIQUESE.
Martha Esther Castro Castro, Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social y Familia, Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario