Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, promovido por: Laura Paola Aguilar Garcia De Torres a través de su mandatario Especial Judicial con Representación Alex Oswaldo Franco Figueroa en contra de Estado De Guatemala Entidad Nominadora Fondo Nacional Para La Paz –FONAPAZ-. La parte demandante es de datos personales conocidos en autos; es asesorado por la abogada Lourdes Maria Isaacs Caceros. La parte demandada Estado De Guatemala Entidad Nominadora Fondo Nacional Para La Paz –FONAPAZ- comparece en Representación Legal del Estado el abogado Francisco Alfredo Trinidad Gomez.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es ordinario laboral y de conocimiento.
DEL OBJETO DEL PROCESO:
El objeto del proceso es resolver sobre si existió despido directo injustificado y si la parte demandante tiene derecho a ser reinstalada y al pago de las prestaciones retenidas, reclamadas en la demanda, consistentes en: a) PAGO DE BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, (BONO CATORCE); b) AGUINALDO; c) VACACIONES, del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
Manifiesta la señora LAURA PAOLA AGUILAR GARCIA DE TORRES a través de su mandatario Especial Judicial con Representación ALEX OSWALDO FRANCO FIGUEROA que: a) inició su relación laboral con el Estado de Guatemala y como entidad nominadora el Fondo Nacional para la Paz –FONAPAZ–, el dieciséis de mayo de dos mil once, desempeñando la posición de trabajo de Auxiliar Jurídico; b) la relación laboral descrita anteriormente, se dio por finalizada de forma arbitraria, el treinta y uno de enero del año dos mil doce; c) Que agotó la vía administrativa el día treinta de abril de dos mil doce, cuando presento una solicitud dirigida al director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, con el objeto de hacer formalmente el requerimiento de su Reinstalación, así como el pago de los salario dejados de percibir. No obstante de lo anterior, el catorce de marzo del año dos mil trece, fue notificado de la resolución de fecha seis de marzo del año dos mil trece, de la Oficina Nacional de Servicio Civil. La resolución emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, resolvió declarar sin lugar las solicitudes de reinstalación y de pago de salarios dejados de percibir de su representada. d) Desempeño sus actividades laborales en la sede del Programa de Apoyo al Desarrollo de los Departamentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán –PROCHISOTOTO– el cual se encuentra ubicado en la quince avenida nueve guión dieciséis, zona trece, del municipio de Guatemala. E) La jornada de trabajo a la estaba sujeta fue una Jornada Ordinaria Diurna; f) El horario de trabajo fue de lunes a viernes, iniciando actividades a las ocho de la mañana y finalizándolas a las diecisiete horas. G) El salario que devengó durante el tiempo que duró su relación laboral fue de doce mil quetzales mensuales (Q. 12,000.00). h) DE LA REISTALACION: En el momento que fuera despedida, ella se encontraba dentro de su periodo de lactancia. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO DE TRABAJO ella cumplió con el requisito de dar aviso de su estado de gravidez al empleador, se puede estimar que el aviso que dio la señora Laura Paola Aguilar García de Torres, al Fondo Nacional Para la Paz, se realizo antes de dar a luz.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo e interpone las excepciones perentorias de 1.) EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION; 2.) PROHIBICIÓN EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR; 3.) EXCEPCION PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUUICIOS POR NO HABERSE GENERADO; 4.) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE COSTAS JUDICIALES. De conformidad con la prueba documental que la misma parte actora aporta, se denota la improcedencia de su pretensión lo que se demostrara en transcurso del presente proceso; Con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se da por terminada la relación contractual de la demandante con la entidad contratante, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del con trato administrativo a plazo fijo numero PROCHISOTOTO guión cero catorce guión cero veintinueve guión dos mil doce de fecha dos de enero de dos mil doce. Con fecha treinta de abril de dos mil doce, la demandante acude ante la Oficina nacional de Servicio Civil, quien eleva el expediente a la Junta Nacional de Servicio Civil. La junta nacional de Servicio Civil emite la resolución de fecha seis de marzo de dos mil trece en la cual declara improcedente la solicitud de reinstalación presentada por la demandante. El Estado de Guatemala, comparece a debatir si en el presente caso ha operado o no la prescripción, el plazo para comparecer a ejercer un derecho prescribe en tres meses, contados a partir de la fecha en que se dio por terminada la relación contractual. Sin embargo, en el presente caso los tres meses, comienzan a computarse a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Servicio Civil, le notificara a la señora Laura Paola Aguilar García de Torres, la resolución de fecha seis de marzo de dos mil trece, es decir que el plazo corre a partir catorce de marzo de dos mil trece. B) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION: La Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala, procede a interponer la excepción perentoria de prescripción, en base a los siguientes argumentos: efectivamente, la Excepción Perentoria de Prescripción se fundamenta en lo que para el efecto establece el artículo doscientos cincuenta y ocho del Código de Trabajo, asimismo invocó el artículo doscientos sesenta del Código de Trabajo. Sin embargo, la ley especifica, es decir el articulo ochenta y siete de la Ley del Servicio Civil establece: “Termino de prescripción. Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamente especial que al efecto se emita”; El articulo ochenta y ocho de la referida Ley de Servicio Civil, expresa: “Interrupción de la prescripción. La prescripción solo se interrumpe por la prestación de la respectiva gestión escrita ante la Junta Nacional de Servicio Civil o ante quien corresponda”. En base al fundamento legal citado, se demuestra que el derecho de la demandante ya ha prescrito, en virtud de que consta dentro del presente del expediente, los siguientes extremos: a) con fecha uno de febrero de dos mil doce se da por terminada la relación contractual. b) con fecha treinta de abril de dos mil doce, la demandante acude ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, quien eleva el expediente a la Junta Nacional de Servicio Civil y está a la vez en resolución de fecha seis de marzo de dos mil trece. c) Con fecha catorce de marzo de dos mil trece, se procede a notificarle a la señora Laura Paola Aguilar García de Torres, la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil trece. d) con fecha tres de enero de dos mil catorce, el mandatario de la señora Laura Paola Aguilar García de Torres, procede a plantear demanda ordinaria laboral en contra del Estado de Guatemala y la entidad contratante. Entonces, como se puede apreciar con las pruebas aportadas por la parte actora y que obran dentro del presente proceso y con el expediente que se tramito anta la Junta nacional de Servicio Civil identificado con el numero tres mil quinientos trece guión doscientos uno la señora Laura Paola Aguilar García de Torres, fue legalmente notificada de la resolución de fecha seis de marzo de dos mil trece por cedula que recibió el Abogado Alex Oswaldo Franco Figueroa el día catorce de marzo de dos mil trece, siendo este que fue el ultimo acto administrativo, empezando a partir de esa fecha a transcurrir el plazo de treinta días, de conformidad con el Código de Trabajo o el de tres meses de conformidad con la Ley de Servicio Civil, para que la parte actora demandará al Estado de Guatemala. Cabe agregar que no consta, después del día catorce de marzo de dos mil trece, dentro de las pruebas aportadas por la parte actora, que haya efectuado gestión judicial alguna en cuanto a los supuestos tipificados en el articulo doscientos sesenta y seis del código de trabajo; es decir que no se interrumpió la prescripción. C) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. La excepción perentoria planteada se sustenta sobre la base fundamental de que existe una norma de carácter constitucional que se desarrolla a través de la Ley Orgánica de presupuesto que es la que determina el régimen legal de los ingresos y egresos de Estado de Guatemala y al respecto entonces cabe citar que dicha ley en su articulo setenta y seis determina que este no reconoce bajo ningún motivo el pago de salarios que no se hayan devengado. D) EXCEPCION PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS. La demandante solicita la reinstalación en su puesto de trabajo y no el pago de indemnización y prestaciones laborales, lo que no genera la obligación de pagar daños y perjuicios, como pretende hacerlo creer la demandante, en consecuencia no encuadra porque la pretensión de reinstalación en el puesto de trabajo no trae aparéjada la obligación de pagar en tal concepto, por lo que el Estado de Guatemala, no reconoce el derecho de la actora a percibir daños y perjuicios, porque los mismos no se generaron. E) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE LA INPROCEDENCIA DEL PAGO DE COSTAS JUDICIALES En forma reiterada se ha acumulado jurisprudencia en cuanto a que el Estado suele ser reclamado por sus demandantes al pago de costas judiciales; y también en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que la pretensión de los demandantes del pago de costas judiciales, es improcedente en virtud que el Estado de Guatemala litiga de buena fe, además de no cobrarse así mismo, en tal virtud que la pretensión del demandante por ese motivo es totalmente improcedente y por loo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso…”.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió despido directo e injustificado estando la demandante en período de lactancia. b) Si le corresponde a la demandante la REINSTALACION solicitada dentro del presente proceso; c) Si le corresponde el pago de las prestaciones que reclama;
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL: 1. Fotocopia simple de la resolución administrativa del expediente numero tres mil quinientos trece guión dos mil doce; 2. Fotocopia simple del oficio de fecha dieciséis de mayo de dos mil once; 3. fotocopia simple de la nota de entrega de fecha dieciocho de mayo de dos mil once; 4. Fotocopia simple del oficio GREGUA guión ciento cuarenta y nueve guión dos mil doce de fecha veintidós de marzo de dos mil doce; 5. Fotocopia simple del memorando número PROCHISOTOTO diagonal DS diagonal cero cincuenta y cinco guión dos mil once, de fecha uno de junio de dos mil once; 6. Fotocopia simple de contratos administrativos de Servicios número PROCHISOTOTO guión uno guión dos mil diez y PROCHISOTOTO guión dos guión dos mil once de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez y once de enero de dos mil once respectivamente suscritos entre el Fondo Nacional Para la paz y la entidad Taurus, Sociedad Anonima; 7. Fotocopia simple del Certificado medico extendido por el Doctor Geovanny Benini; 8. Fotocopia simple del informe de nacimiento de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, extendido por el Doctor Giovanni Benini Ehlert; 9. Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento del menor Santiago Jeroni Torres Aguilar, extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las personas de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce; 10.) Fotocopia simple del oficio número RRHH guión ciento cuarenta guión dos mil doce de fecha treinta de enero de dos mil doce; 11.) Fotocopia simple de los controles de ingresos y salidas de los días dieciocho de mayo de dos mil once; veintiocho de junio de dos mil once; treinta de junio de dos mil once; veinticuatro de agosto de dos mil once; doce de octubre de dos mil once; ocho, nueve, diez y once de noviembre de dos mil once, dos de diciembre de dos mil once y dieciséis de enero de dos mil doce; 12.) Fotocopia simple de los controles de horario de almuerzo de los días: dieciocho de mayo de dos mil once; veintisiete de junio de dos mil once y veinte de septiembre de dos mil once; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Contratos celebrados Contrato de servicios profesionales número PROCHISOTOTO guión seiscientos cincuenta y cinco guión cero veintinueve guión dos mil once; contrato de servicios profesionales número PROCHISOTOTO guión cero catorce guión cero veintinueve guión dos mil doce. 2. oficios oficio número GCI guión cero setenta y dos guión dos mil doce diagonal CGC diagonal JCDC; 3. Tarjeta de responsabilidad de Activos fijos de su representada. C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTAL: 1) Todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente expediente judicial. 2) Copia certificada del expediente identificado con el numero tres mil quinientos trece guión dos mil doce diagonal hlad; C) PRESUNCIONES: LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se desprendan.
CONSIDERANDO LEGAL
Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas Ipso Jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”, El articulo 332 del mismo cuerpo legal establece: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” ARTICULO 102. De la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad; d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala…” De conformidad con el artículo 52 de la Constitución Política de la Republica, establece que la maternidad tiene protección del Estado, el que velará en forma especial por el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven. Que conforme el articulo 151 del código de trabajo en su literal c) expone que: “Se le prohíbe a los patronos… Despedir a las trabajadoras que estuvieren en ESTADO DE EMBARAZO O PERIODO DE LACTANCIA, QUIENES GOZAN DE INAMOVILIDAD…”. Así mismo La convención 103 de la OIT sobre la protección de la maternidad en su artículo 5 literal 1 establece, si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios periodos cuya duración será determinada por la legislación nacional y en su literal 2 establece: Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté regida por la legislación nacional o de conformidad con ella; en los casos en que la cuestión esté regida por contratos colectivos, las condiciones deberán reglamentarse por el contrato colectivo correspondiente; El artículo 264 del Código de Trabajo establece que Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el término de dos años.
CONSIDERANDO DE ANÁLISIS
I
La infrascrita Juez en conciencia y observancia de la legislación y en base a los principios que inspiran el derecho laboral, corresponde hacer el siguiente análisis en base a los siguientes artículos 258, 260, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 87, 88 de la Ley del Servicio Civil. 1) DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: La entidad demanda en su contestación de demanda indica la señora LAURA PAOLA AGUILAR GARCIA finalizó la relación laboral el treinta y uno de enero de dos mil doce y con fecha treinta de abril de dos mil doce, la demandante acude ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, quien elevó el expediente a la Junta Nacional del Servicio Civil la cual dicta resolución de fecha seis de marzo del año dos mil trece, se le notifica dicha resolución el día catorce de marzo del año dos mil trece y es con fecha tres de enero de dos mil catorce cuando el mandatario de la señora LAURA PAOLA AGUILAR GARCIA procede a plantear demanda ordinaria laboral por lo cual según el interponerte transcurren más de treinta días de conformidad con el Código de Trabajo y tres meses con la Ley del Servicio Civil; 2) PROHIBICION EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en el planteamiento de dicha excepción se refieren al artículo 76 de la Ley Orgánica del presupuesto argumentando que se enerva la pretensión de la demandante en cuanto a que, al haberse ordenado su reinstalación, también se le haga efectivo el pago de los salarios que ha dejado de percibir, lo que trae como consecuencia la improcedencia del pago de los salarios dejados de percibir que pretende la demandante; 3) DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS el interponerte se fundamenta en el articulo 78 del Código de Trabajo, inciso b) e indican que la demandante nunca fue despedida de forma injustificada por el ente nominador agregando que el Código de Trabajo contempla dos formas en las cuales el patrono tiene la obligación de pagar daños y perjuicios la primera en concordancia con el artículo 84 del Código de Trabajo es cuando el contrato a plazo fijo se rescinde o se deja sin efecto por el patrono, la segunda forma acoge que es la que la demandante pretende, que se le cancele indemnización en base al artículo 78 literal b) del Código de Trabajo pero esto es aplicable cuando el trabajador es destituido sin causa justa; 4) DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE COSTAS JUDICIALES Argumenta el interponente que anteriormente se ha acumulado jurisprudencia en cuanto a que el Estado suele ser reclamado por sus demandantes al pago de costas judiciales; y también en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que la pretensión de los demandantes del pago de costas judiciales, es improcedente virtud que el Estado de Guatemala LITIGA DE BUENA FE además de no cobrarse así mismo. DE LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA CONCEDIDA A LA DEMANDANTE POR EL PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES PERENTORIAS Argumenta la demandante que el interponente al argumentar que existe doctrina legal, es decir, las resoluciones 1832-2010, 2939-2008 y 1256-2009 como se puede apreciar los casos que señala la parte demandada no se encuentran relacionados con la demandante ya que estos se refieren a servidores públicos, en estos casos señalados no se le ha hecho el pago a prestaciones laborales y ninguno de ellos se refieren a mujer que goza de inamovilidad es importante recalcar que en ningún cuerpo legal, se señala que después de haberse interrumpido la prescripción ante una entidad administrativa, existe un nuevo plazo para interponer una acción judicial en contra de ésta, asimismo, la resolución de la Junta Nacional de Servicio Civil, no le otorga un plazo a la parte demandante para que pueda accionar en la vía jurisdiccional sus peticiones. La parte demandante señala que la naturaleza de la acción que se esta planteando se encuentra contenida en el artículo 151 literal c del Código de Trabajo en el cual gozan de inamovilidad por lactancia. El Decreto 11-73 del Congreso de la República regula la Ley de Salarios de la Administración Pública establece “prescriben en dos años, que se contaran a partir de la fecha que se debió de hacer el pago, las acciones de cobro de honorarios, sueldos o salarios, dietas o cualquier otra retribución por servicios personales prestados al Estado y sus instituciones”. En cuanto a la PROHIBICIÓN EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR es improcedente ya que hay un conflicto de normas y de conformidad con el principio INDUBIO PRO OPERARIO manifiesta que cuando existe un conflicto de aplicación de dos o más normas aplicables a una mismo caso la señora Juez debe aplicar la que mas se apegue al trabajador; en cuanto a la EXCEPCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y la IMPROCEDENCIA DE COSTAS JUDICIALES que es evidente que la parte demandante como consecuencia del actuar arbitraria de la parte empleadora a generado daños y perjuicios que repercuten en su patrimonio. LA INFRAESCRITA JUZGADORA CONCLUYE ANTE LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPICON Y PROHIBICION EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Que es procedente lo argumentado por la parte demandante por el principio INDUBIO PRO OPERARIO y además observando que es procedente la reinstalación también serán procedentes los salarios dejados de percibir; EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS Y EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE COSTAS JUDICIALES Es procedente acoger la misma, toda vez que el artículo 78 del Código de Trabajo literal b) establece “A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización…” Sin embargo la demandante no ha solicitado el pago de indemnización, si no reinstalación por ser despedida durante el período de lactancia sin seguir el procedimiento que la ley establece, por lo cual se absuelve del pago de daños y perjuicios a la entidad demandada, así como del pago de costas judiciales por actuar el Estado de buena fe.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 52, 101, 102, 103, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, numeral 1, 3, 8, 10, del Convenio 95, de Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, 18, 136, 260, 264, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 361, 364, del Código de Trabajo; 87 de la Ley de Servicio Civil; 3, 9, 10, 15, 16, 45, 57, 59, 62, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
La juzgadora en base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I.- Sin Lugar La Excepcion Perentoria De: A) Prescripcion; B) Prohibicion Expresa Y Taxativa De La Ley Para Acceder Al Pago De Salarios Dejados De Percibir; Ii.- Con Lugar La Excepcion Perentoria De: A) Improcedencia Del Pago De Daños Y Perjuicios Por No Haberse Generado Los Mismos; B) Improcedencia Del Pago De Costas Judiciales; III.- CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Laura Paola Aguilar Garcia De Torres en contra de Estado De Guatemala Entidad Nominadora Fondo Nacional Para La Paz –FONAPAZ; a) Como consecuencia se ordena a la parte demandada hacer efectiva la reinstalación de la demandante; b) se ordena el pago de prestaciones laborales de: b.1) Bonificación anual para Trabajadores del Sector Privado y Público por el período comprendido del dieciséis de mayo de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce; b.2) Aguinaldo por el período comprendido del dieciséis de mayo de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce; b.3) vacaciones por el período comprendido del dieciséis de mayo de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce ; IV.- Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de hacer uso de los recurso legales que existen respecto a la anterior resolución y que en caso de presentar Recurso de Apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; V.- NOTIFÍQUESE.
Brenda Lisseth Ramírez Roman, Juez Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social.