Expediente 26-2015

26-2015 25/08/2015 - Acción de Amparo - Stefan Dario Tuna Castro vrs Estado de Guatemala.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: GUATEMALA, VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En virtud de la ausencia temporal del Magistrado Vocal Segundo, Licenciado Héctor Hugo Bran Quintana, se integra la Sala con la Licenciada Nidia Violeta Domínguez, Tzunum designada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de amparo cuyas referencias son las siguientes:

AMPARISTA: Estado De Guatemala, A Través Del Delegado De La Procuraduría General De La Nación, Hare Krishna Muralles Zacarias.-

AUTORIDAD RECURRIDA: Juzgado Segundo De Trabajo Y Prevision Social.

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Abogada Darleene Apolonia Monge Pinelo De Oxom en su calidad de Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, quien actúa bajo su propio auxilio profesional y dirección.

TERCERO INTERESADOS: Ministerio De Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, No se pronunció durante el trámite de la presente acción constitucional.

Dirección General De Aeronautica Civil. A Través De Gabriel Andreu Escobar En Su Calidad De Director General De Aeronáutica Civil, Bajo El Auxilio Profesional De La Licenciada Claudia Angelinba Ortega Monterroso.
Stefan Dario Tuna Castro, Quien Actuó Bajo Su Propio Auxilio Profesional Y Dirección.

ACTO RECLAMADO:

Lo constituye la resolución de fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, proferida por el señor JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL dentro del expediente que contiene el JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO CERO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL DOCE GUIÓN CERO CERO NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO, a cargo del oficial primero.

VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:

Artículos: 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

AGOTAMIENTO DE RECURSOS:

Manifiesta el Estado de Guatemala, a través del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, que se agotaron previamente los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, ya que la resolución, emitida por la autoridad impugnada contra la cual se solicita el Amparo, causo un agravio no reparable por otro medio legal de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

1) Con fecha cinco de febrero de dos mil quince, el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, emitió resolución por medio de la cual, declara: “I. con lugar el Recurso de Rectificación, planteado por STEFAN DARIO TUNA CASTRO, en contra de la liquidación de fecha uno de octubre del años dos mil catorce II. En consecuencia la liquidación de mérito queda de la siguiente manera:

a)Indemnización Q89,785.97
b)Vacaciones Q89,609.80
c)Aguinaldo Q15,596.91
d)Bonificación Anual Q22,840.06
e)Bonificación Profesional Q3,000.00
f)Bono Aeronáutico Q28,000.00
g)Bono Vacacional Q1,448.50
h)Bono Diferido Q1,089.04
i)Daños y Perjuicios Q 324.675.00
TOTAL Q 576.045.28

a) Lo anteriormente resuelto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, causa agravio a mi representado al obligarlo a erogar cantidades sobredimensionadas al tomar como base un salario superior para el cálculo de la indemnización, prestaciones daños y perjuicios, derivado que toman de base no el salario real, sino que incrementado por todos los bonos y demás notificaciones, retorciendo la ley, es decir, que ningún apartado para dichas prestaciones incluido el cálculo para la indemnización y los daños y perjuicios, puede considerarse la sumatoria de todos los bonos y bonificaciones para obtener un salario promedio que sirva de base para el cálculo de un salario que deba pagarse al trabajador como si fuese la indemnización y menos aún pretender que la ventajas económicas sean o sirvan para incrementar el salario y utilizarlo como salario base, ya que dicha prestación incrementa en todo caso la indemnización, mas no puede tomarse como parte del salario para el cálculo de las demás prestaciones, como acontece en el presente caso. b) Que las ventajas económicas, solo pueden servir para incrementar el monto de la indemnización, mas no que se tome como parte del salario y hasta un treinta por ciento, por lo que la forma como se presenta en el recurso de rectificación resulta notoriamente improcedente, es decir pretender que incremente el salario para posteriormente con base en ese incremento se tome como un salario promedio mensual que devengaba el trabajador y con ello pretender que se le paguen todas las prestaciones con ese salario incrementado, resulta una actitud voraz de parte del actor. c) De igual manera sucede con las demás prestaciones, al pretender que se incrementen los salarios mensuales que ordinariamente recibía, incrementándolos con todos los bonos en una doceava parte de cada uno de ellos, lo que conlleva que el salario de Q.17,625.00 que el mismo actor promedio al momento de plantear su demanda ahora pretenda elevarlo con los demás bonos como si mensualmente hubiese percibido la cantidad de Q 27,056.25, desnaturalizando el concepto salario, y de paso amparado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo que resulta a todas luces contrario a la ley, ya que solamente se permite el incremento del salario para el caso de la indemnización, con la doceava parte del aguinaldo y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, y para los efectos del cálculo de la indemnización, no para las demás prestaciones como se ha pretendido, lo anterior causa agravio a mi representado al pretender obligarlo al pago de rubros sumamente elevados, distorsionando la ley en provecho de mala fe. d) Lo mismo sucede con el pago de daños y perjuicios, al indica el actor, que el salario que debe tomarse como base para el cálculo de dicho rubro, es el de Q. 27,056.25, cuando el salario promedio mensual fue de Q. 17,625.00 que el mismo actor indicó en su demanda y que se probo mediante las constancias procesales que el ingreso mensual del actor fue de Q. 17,625.00 y no como pretende, sobredimensionando tal cantidad y que por el solo hecho que la sala así lo haya pretendido resolver no lo hace legal, que por el hecho de ser jueces o magistrados no los hace infalibles y menos aún, pretender que a través de ostentar dichas magistraturas les faculta para legislar. e) En consecuencia, lo resuelto por el Juez de Primer Grado, respecto de la rectificación planteada es a todas luces improcedente, haciendo caso omiso a lo establecido en el articulo 156 y 203 constitucionales… por lo anterior el juez segundo de trabajo y previsión social no debió acceder a lo solicitado en el recurso de rectificación interpuesto por el actor, que pretende beneficiarse al amparo de lo resuelto ultra petit por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la resolución del recurso de apelación, incorporando a las prestaciones bonos sobre bonos y a la indemnización bonos que no son procedentes para el cálculo… f) Que dentro de las actuaciones quedó demostrado los honorarios que devengó el actor, mediante prueba presentada por él mismo, y cuyo salario se incrementa de oficio por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, sin pedirlo el actor y sin probar documentalmente que así fuese, de lo cual se aprovecha el demandante para pretender se le hagan cálculos sin sustento legal alguno, ya que no es posible que el salario devengado por el actor haya sido como él lo indica en su memorial de demanda y demás ampliaciones de Q 17,625,00 y que ahora pretenda se le calculen las prestaciones sobre un salario de Q. 27056.25, lo que evidencia la voracidad del demandante. g) Por todo lo anterior, resulta pertinente que se otorgue el amparo a favor del Estado de Guatemala, quedando en firme la liquidación practicada por el juez de primer grado con fecha uno de octubre de dos mil catorce, que es la objetiva y la ajustada a derecho en todo caso, sin que ello constituya una aceptación tácita o expresa por parte del Estado de Guatemala de la procedencia de tales pagos. (…)”

TRÁMITE DEL AMPARO:

I) El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral remitió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el amparo promovido por el ESTADO DE GUATEMALA, a través del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, en contra del JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, en fecha diecinueve de marzo de dos mil quince. II) El Tribunal Constitucional, el diecinueve de marzo del año dos mil quince, resolvió entre otros puntos, admitir para su trámite el amparo promovido, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la Autoridad Recurrida remitiera los antecedentes del caso en fotocopia certificada o informe circunstanciado, y acompañar copia de la resolución que se está impugnando, de todas las notificaciones realizadas en relación al acto reclamado y de existir interposición de recursos posteriores contra dicho acto, copia de éstos y sus respectivas notificaciones, y concedió el plazo de tres días al interponente para que indicara el detalle preciso de los efectos de la protección constitucional que pretende. III) El veintiséis de marzo de dos mil quince, el Estado de Guatemala, a través del Delegado de la Procuraduría General de la Nación cumplió con el previó ordenado por este Tribunal. IV) El veintidós de mayo de dos mil quince, en virtud de tener a la vista el expediente original identificado con el número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho, a cargo del oficial primero, este Tribunal resolvió decretar el amparo provisional, además, de conceder la primera audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas a las partes, a los terceros interesados y al Ministerio Público. IV) Con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince Stefan Dario Tuna Castro (tercero interesado), interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, específicamente en contra del numeral romano que resolvió decretar el amparo provisional; V) Con fecha uno de junio de dos mil quince, se abrió a prueba el amparo por el improrrogable término de ocho días. VI) Concluido el período probatorio, el diecisiete de junio de dos mil quince, se concedió la segunda audiencia por el término de cuarenta y ocho horas a las partes, a los terceros interesados y al Ministerio Público, la cual fue evacuada.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

POR PARTE DEL AMPARISTA:

DOCUMENTAL: Los antecedentes del caso, expediente número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho, a cargo del oficial primero, tramitado ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social.

PRESUNCIONES: Legales y humanas.

POR PARTE DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA: No presentó medios de prueba.

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No presentó medios de prueba.

POR PARTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: STEFAN DARIO TUNA CASTRO: No presentó medios de prueba.

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL:

DOCUMENTAL:

a) El expediente judicial que documenta la demanda ordinaria laboral número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho, a cargo del Oficial Primero tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social.
b) El acto reclamado que constituye la resolución del cinco de febrero dos mil quince emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente identificado como Juicio Ordinario Laboral número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho, a cargo del oficial Primero.

PRESUNCIONES: Legales y humanas.

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

INTERPONENTE: Estado De Guatemala, A Través Del Delegado De La Procuraduría General De La Nación, Hare Krishna Muralles Zacarias, Reiteró los conceptos vertidos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo.

AUTORIDAD IMPUGNADA: Juez Segundo De Trabajo Y Previsión Social, sólo remitió los antecedentes que motivan la presente acción de amparo.

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la abogada Darleene Apolonia Monge Pinelo De Oxom, en la calidad con que actúa, manifestó en lo conducente: “(…) El Ministerio Público, luego de analizar los argumentos del postulante, la ley y la doctrina aplicable al caso concreto determina: El análisis de los argumentos expuestos por el accionante no demuestran violaciones de relevancia constitucional, sino inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial recurrida, cuando no es función del tribunal de amparo decidir controversias oportunamente dilucidadas que le corresponden en el caso de mérito a la jurisdicción privativa de trabajo, sino establecer si existe o no violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, siempre que el postulante formule razonamientos lógico - jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de ello, con precisión de los derechos fundamentales que estime transgredidos. Sin embargo en el presente caso, se ha omitido presentar argumentos atinentes acerca de la violación o restricción a los derechos cuya protección o restauración se pretende, al no señalar puntualmente el perjuicio que supuestamente ocasionó al ente postulante el acto reclamado, sino que equívocamente se pretende que el tribunal de amparo resuelva una controversia como si fuese un tribunal de carácter ordinario. La Corte de Constitucionalidad ha señalado: “Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho y a la existencia de un agravio personal y directo, cuya denuncia debe formularse expresamente en el escrito contentivo de la petición de tal garantía, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada situación particular...” Sentencia de fecha uno de abril de dos mil ocho, expediente mil ochocientos diecisiete - dos mil siete. De lo anterior se advierte que lo señalado no demuestra violaciones de relevancia constitucional, sino inconformidad con lo resuelto por la autoridad recurrida, ya que pretende que el tribunal de amparo proceda a la estimación del monto a que puede ascender la liquidación practicada dentro del proceso laboral subyacente, sin embargo, esta Institución considera que en esta instancia constitucional no puede emitirse pronunciamiento respecto de las inconformidades denunciadas por la accionante, pues ello es objeto de conocimiento en la vía ordinaria, por lo que no puede pretender que el Tribunal de Amparo emita pronunciamiento porque ello implicaría que la jurisdicción constitucional sustituyera la función de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el a quo resolvió en uso de las facultades que la ley le otorga, conforme a los hechos que quedaron acreditados y los argumentos expuestos en aquella instancia, puesto que el acto reclamado es consecuencia lógica de todo un proceso laboral… Aunado a lo anteriormente expuesto, el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente, debido a que la autoridad impugnada resolvió de conformidad con lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien conoció en esa instancia la impugnación que oportunamente se hiciera respecto al cálculo de la liquidación practicada, de tal manera que al proceder a la Rectificación, la autoridad impugnada lo hizo con sujeción a la ley, y en base a lo ordenado por la Sala de Apelaciones, sin que ello implique violación a derechos fundamentales como equívocamente lo señala el postulante. (…)”

TERCEROS INTERESADOS:

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a través de su Director General GABRIEL ANDREU ESCOBAR manifestó concretamente: “(…) 1. En el presente caso el acto reclamado lo constituye la resolución de fecha cinco de febrero de dos mil quince, proferida por el señor Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente que contiene el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, identificado como Juicio Ordinario Laboral número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho (01173-2012-00938), a cargo del oficial 1°. 2. Con fecha cinco de febrero de dos mil quince el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, emitió resolución por medio de la cual declara: “I. con lugar el Recurso de Rectificación, planteado por STEFAN DARÍO TUNA CASTRO, en contra de la liquidación de fecha uno de octubre del año dos mil catorce; II. En consecuencia, la liquidación de mérito queda de la siguiente manera: a) Indemnización Q.89,785.97; b) Vacaciones Q.89,609.80; c) Aguinaldo Q.15,596.91; Bonificación Anual Q.22,840.06; e) Bonificación Profesional Q.3,000.00; f) Bono Aeronáutico Q.28,000.00; g) Bono Vacacional Q.1,448.50; h) Bono Diferido Q.1,089.04; i) Daños y Perjuicios Q.324,675.00; TOTAL Q.576.045.28. Lo anteriormente resuelto por el Juez de Autos, causa agravio a mi representada al obligarlo a erogar cantidades sobredimensionadas al tomar como base un salario superior para el cálculo de la indemnización, prestaciones y daños y perjuicios, derivado que toman de base no el salario real, sino que incrementado por todos los bonos y demás bonificaciones, retorciendo la ley, es decir; que en ningún apartado para dichas prestaciones incluido para la indemnización y los daños y perjuicios, pueden considerarse la sumatoria de todos los bonos y bonificaciones para obtener un salario promedio que sirva de base para el cálculo de un salario que deba pagarse al trabajador como si fuese la indemnización y menos aún pretender que las ventajas económicas sean o sirvan para incrementar el salario y utilizarlo como salario base, ya que dicha prestación incrementa en todo caso la indemnización, mas no puede tomarse como parte del salario para el cálculo de las demás prestaciones, como acontece en el presente caso. 3. Que las ventajas económicas, solo pueden servir para incrementar el monto de la indemnización, mas no que se tome como parte del salario y hasta un treinta por ciento, por lo que la forma como se presenta en el recurso de rectificación resulta notoriamente improcedente, es decir pretender que incremente el salario para posteriormente con base en ese incremento se tome como un salario promedio mensual que devengaba el trabajador y con ello pretender que se le paguen todas las prestaciones con ese salario incrementado, resulta una actitud voraz de parte del actor. 4. De igual manera sucede con las demás prestaciones, al pretender que se incrementen los salarios mensuales que ordinariamente recibía, incrementándolos con todos los bonos en una doceava parte de cada uno de ellos, lo que conlleva que el salario de Q. 17,625.00 que el mismo actor promedio al momento de plantear su demanda ahora pretenda elevarlo con los demás bonos como si mensualmente hubiese percibido la cantidad de Q.27,056.25, desnaturalizando el concepto de salario, y de paso amparado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, lo que resulta a todas luces contrario a la ley, ya que solamente se permite el incremento del salario para el caso de indemnización, con la doceava parte del aguinaldo y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, y para efectos del cálculo de la indemnización, no para las demás prestaciones como se ha pretendido, lo anterior causa agravio a mi representada la Dirección General de Aeronáutica Civil, al pretender obligarla al pago de rubros sumamente elevados, distorsionando la ley en provecho de mala fe. 5. Lo mismo sucede con el pago de daños y perjuicios, al indicar el actor, que el salario que debe tomarse de base para el cálculo de dicho rubro, es el de Q.27,056.25, cuando el salario promedio mensual fue de Q. 17,625.00 que el mismo actor indicó en su demanda y que se probó mediante las constancias procesales que el ingreso mensual del actor fue de Q. 17,625.00 y no como lo pretende, sobredimensionando tal cantidad y que por el solo hecho que la sala así lo haya pretendido resolver no lo hace legal, que por el hecho de ser jueces o magistrados no los hace infalibles y menos aún pretender que a través ostentar dichas magistratura les faculta legislar. 6. En consecuencia, lo resuelto por el Juez de Primer Grado, respecto de la rectificación planteada es a todas luces improcedente, haciendo caso omiso a lo establecido en los artículos 156 y 2013 constitucionales que indican en lo conducente respectivamente: “No obligatoriedad de órdenes manifiestamente ilegales. Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.”. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.”; por lo anterior el juez segundo –sic- de trabajo –sic- y previsión –sic- social –sic- no debió acceder a lo solicitado en el recurso de rectificación interpuesto por el actor, que pretende beneficiarse al amparo de lo resuelto ultra petit por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la resolución del recurso de apelación, incorporando a las prestaciones bonos sobre bonos y a la indemnización bonos que no son procedentes para el cálculo, toda vez que los artículos 82 y 90 del Código de Trabajo y los artículos 9 y 4 respectivamente de los decretos 76 78 y 42-92 son claros y expresos al indicar: “Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el articulo 82 del Código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente a seis mese de servicios, por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.”. Y para el cálculo de la indemnización a que se refiere el articulo 82 del Código de Trabajo se debe tener en cuenta el monto de la bonificación anual devengada por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado, si éste fuera menor de seis meses.”; en consecuencia es fácil inferir honorables magistrados, que lo resuelto por el juez de primer grado respecto del recurso de rectificación es improcedente, ya que debió sostener lo resuelto en la liquidación practicada por ese tribunal, y que si bien es cierto, tal liquidación era susceptible de impugnarse como se hizo, ello no lleva implícito a tener que acceder a las pretensiones en dicho recurso, si las mismas no se ajustan a la ley, ya que tal y como se anotó las únicas prestaciones que incrementan el salario base como cálculo para la indemnización son la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y el aguinaldo, no así los demás bonos y menos aún pretender que ese salario incrementado se agreguen los demás bonos que se deben pagar de forma independiente caso contrario implicaría aumentar cada prestación con otras prestaciones y con la propia en un porcentaje, constituyendo un doble de pago de cada prestación, lo que resulta inconcebible a todas luces. 7. Que dentro de las actuaciones quedó demostrado los honorarios que devengó el actor, mediante prueba presentada por él mismo, y cuyo salario se incrementa de oficio por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, sin pedirlo el actor y sin probar documentalmente que así fuese, de lo cual se aprovecha el demandante para pretender se le hagan cálculos sin sustento legal alguno, ya que no es posible que el salario devengado por el actor haya sido como él lo indica en su memorial de demanda y demás ampliaciones de Q. 17,625.00 y que ahora se le calculen las prestaciones sobre un salario de Q.27,056.25, lo que evidencia la veracidad del demandante. 8. Por lo que la presente Acción Constitucional de Amparo deberá ser declarado con lugar, amparando, provisional y definitivamente, al Estado de Guatemala, absolviéndolo de la obligación de cancelar cantidad de dinero alguno en concepto de indemnización y demás y daños y perjuicios, en virtud de no haberse ocasionado los mismos, porque la finalización de la relación contractual, se dio por el advenimiento del plazo del contrato suscrito entre las partes. 9. En efecto, señores Magistrados, está latente la existencia del agravio en contra del postulante del amparo, toda vez que el acto reclamado no fue emitido con estricto apego a las constancias procesales y al marco legal aplicable y que fuera invocado en reiteradas oportunidades y siendo que el perjuicio causado no puede ser reparado por otra vía, es precedente que se otorgue la protección constitucional solicitada. (…)”.
STEFAN DARÍO TUNA CASTRO: En su calidad de tercero interesado, manifestó en lo conducente. “(…) PRIMER ARGUMENTO: El amparista manifiesta que mi salario no debe incluir la totalidad de los bonos y prestaciones devengadas, para el cálculo de mis prestaciones condenadas dentro del juicio. El amparo indica que se tomó una base de mi salario superior para el cálculo de mis prestaciones, porque se incrementó mi salario con los bonos y con las ventajas económicas, por tal motivo esta base no puede formar parte del salario para el cálculo de todas mis prestaciones, sino que solo el “salario real”. Continúa indicando que el incremento del salario solo es para la indemnización y solo por la doceava parte del Aguinaldo y de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público. Estos argumentos son improcedentes porque de conformidad con el artículo 93 del Código de Trabajo para el cómputo de todas las indemnizaciones y prestaciones se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinarias y extraordinarias. Asimismo, el Convenio 95 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -OIT- Para la protección del salario indica que todo ingreso se reputa salario, sea cual fuere su denominación, por lo que todos los bonos forman parte de mi salario, y es este salario el que de conformidad con las leyes que legislan todas las prestaciones, el que sirve como base para su cálculo. Guatemala ratificó este convenio y es país miembro integrante de la OIT. La CORTE DE CONSTITUCIÓNALIDAD sentó este criterio en EXPEDIENTE 1066-2010, sentencia de fecha 20 de enero de 2011: “de conformidad con lo establecido en el artículo ?. del Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95), son parte del salario todos los ingresos que el trabajador perciba con ocasión de su trabajo, incluso la bonificación incentivo, contenida en el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que establece que la misma no será tomada en cuenta para el cálculo de la indemnización, sin embargo, en materia de derechos humanos los tratados internacionales celebrados y ratificados por Guatemala, prevalecen sobre el derecho interno, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, debiendo por lo tanto aplicarse las disposiciones que brindan mejores condiciones al trabajador, por lo que para efectuar el cálculo de la indemnización bebía tomarse en cuenta las bonificaciones que por ley o convenio reciben los trabajadores, y con base en ello ordenó el reajuste de la indemnización a favor de los mismos. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el articulo 102 literal t), de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “... El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala”. En ese contexto, esta Corte al interpretar el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo), ha argumentado que: a) fue ratificado por Guatemala el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos; b) cobró vigencia el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos; y c) su artículo 1 señala: “...A los efectos del presente Convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo...”, por lo que de conformidad con el artículo relacionado, se advierte que dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, como del extra ordinario y, siendo que el Convenio mencionado es ley de la República con carácter constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República, el mismo tiene preeminencia en el derecho interno y debe ser aplicado.” Con base en ello, se incluyen como parte del salario todos los ingresos incluyendo la doceava parte del Bono Diferido, del Bono Vacacional, del Aguinaldo y de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público según el artículo 82 del Código de Trabajo, 9 de la Ley de Reguladora de la Prestación del Aguinaldo Para los Trabajadores del Sector Privado y 4 de la Ley de Bonificación Anual Para los Trabajadores del Sector Público y Privado. Establecido legalmente que todos los ingresos forman parte del salario, también se establece legalmente que todas las prestaciones reclamadas toman como base “ese salario”: a. Indemnizada. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el periodo de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador (...) el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo de servicio equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos (...)”. b. Vacaciones. El pago de las vacaciones pendientes de disfrutar se calculan con base en el salario como lo manda el artículo 134 del Código de Trabajo: “Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomarse en cuenta el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante (...) el último año”. c. Daños y perjuicios. El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica: “Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo: (...) s. Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de sentencia (...)”; esta prestación fue modificada por el artículo 78 del Código de Trabajo que indica: “Si el patrono no prueba la causa de dicha causa-refiriéndose al despido-, debe pagar al trabajador: (...) b) A título de daños y perjuicios, lo salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario d. Ventajas económicas. Las ventajas económicas también forman parte del salario como lo manda el artículo 90 del Código de Trabajo indica: “Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario.” SEGUNDO ARGUMENTO: Indica que la autoridad impugnada no debió obedecer la orden de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones contenida en la sentencia de segunda instancia. Manifiesta el amparo que con base en los artículos 156 y 203 de la Constitución, la autoridad impugnada no debió obedecer la orden de la Sala de Apelaciones por ser manifiestamente ilegal. Este argumento no es acorde a la función de la Procuraduría General de la Nación que debe velar por el orden constitucional y legal del país. De todas formas, la orden de la sentencia de segunda instancia no es ilegal porque todos los ingresos forman parte del salario según la ley, la Corte de Constitucionalidad y las disposiciones de la OIT. Entonces este argumento del amparo es ilegal, porque lo que pretende es que desobedezca y se cambié la orden de integración del salario contenida en la sentencia de segunda instancia del juicio, lo que implicaría una violación flagrante al orden judicial, por parte del Tribunal de Amparo. D. EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA: IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO. Adicionalmente el amparo es improcedente por los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO: EL AMPARO PRETENDE DENUNCIAR UNA SUPUESTA VIOLACIÓN QUE NO ES ORIGINARIA DEL AUTO RECTIFICACIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO IMPUGNADO, SINO DE LA SEGUNDA INSTANCIA. La autoridad impugnada ejecutó la orden de la Sala de Apelaciones contenida en la sentencia de segunda instancia, por lo que nunca debió violar las garantías constitucionales del amparista. De todas formas, esta sentencia se basó en los artículos arriba descritos, que protegen mis garantías laborales, por lo que la orden no es ilegal. Entonces, el amparista pretende modificar la condena monetaria del juicio contenida en la sentencia de segunda instancia, lo cual no es reparable impugnando en este amparo el auto que resolvió la rectificación. Es decir que lo que el amparista pretende es cambiar el contenido de la sentencia de segunda instancia, lo cual sería una aberración jurídica hacerlo dentro del presente amparo… SEGUNDO MOTIVO: AMPARO NO INDICA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA. El amparo debe denegarse porque no indica qué garantía constitucional fue violada, ni probó la violación, por lo que el tribunal de amparo no puede conocer de oficio y adivinar en qué consistió el supuesto agravio. Este criterio fue sentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el 1 de abril de 2008 en el expediente de amparo 1817-2007 y sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 en el expediente 1278-2006. TERCER MOTIVO: AMPARO NO ES UNA TERCERA INSTANCIA REVISORA JURISDICCIONAL En todo caso, dentro del juicio se respetaron todas las leyes y garantías procesales, entre ellas legalidad y derecho de defensa. La liquidación contenida en el acto reclamado está sustentada en la ley y en jurisprudencia reiterada de la Corte de Constitucionalidad. El amparo debe denegarse, porque el amparista pretende un cambio en la liquidación que se encuentra ajustada a derecho sin existir violación constitucional, por su simple inconformidad, como lo sentó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 dentro del expediente 722-2002. CUARTO MOTIVO: RESPETO A LOS COMPROMISOS LABORALES DEL PAÍS ANTE LA OIT. El amparo contraviene flagrantemente los compromisos de protección de las garantías laborales por parte del patrono Estado de Guatemala, que Guatemala tiene ante la OIT. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como abogada del Estado, debería proteger los compromisos internacionales del país en lugar de atrasar los juicios como el presente en violación de mis derechos laborales. Nótese que el juicio tiene más de 3 años por procedimientos notoriamente improcedentes por parte del ahora amparista, lo que viola expresamente los compromisos laborales de Guatemala ante la OIT. Por tales motivos, el amparo debe denegarse por los compromisos laborales de Guatemala. (…)”

CONSIDERANDO

I

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Uno de los rasgos característicos del amparo es la amplitud de su procedencia, la cual es reconocida tanto por la Constitución Política de la República como por la ley constitucional de la materia. Sin embargo, el otorgamiento de la protección que aquél supone está sujeto, entre otros, a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de un agravio, producido como consecuencia de esa violación. Ello determina el análisis de tales aspectos en cada caso particular, pues de advertirse la existencia de la ofensa denunciada, la protección solicitada debe de otorgarse.

CONSIDERANDO

II

Al estudiar las constancias procesales, los alegatos vertidos por los sujetos procesales, así como la prueba y ley de la materia, los que juzgamos, advertimos lo siguiente:
I. Que la Autoridad Recurrida –Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social- al practicar la liquidación respectiva dentro del proceso ordinario laboral número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho (01173-2012-00938), a cargo del oficial segundo, tomó como base del salario promedio mensual a los últimos seis meses que duró la relación laboral, la suma total de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q. 27,056.25), cantidad que está integrada por los rubros siguientes: A) Salario percibido Q.17,625.00; B) Doceava parte del Bono Diferido Q.125.00; C) Doceava parte del Bono Vacacional Q. 125.00; D) Doceava parte del Aguinaldo de Q.17,625.00: Q.1,468.75; E) Doceava parte de la Bonificación Anual Para Trabajadores del Sector Privado y Público de Q. 17,625.00: Q.1,468.75; TOTAL SALARIO: Q. 20,812.50; F) Más Ventajas Económicas treinta por ciento (30%) adicionales de Q.20,812.50: Q. 6,243.75. Que la cantidad aludida –veintisiete mil cincuenta y seis quetzales con veinticinco centavos-, la cual incluye en su integración entre otros, los rubros correspondientes a la doceava parte del aguinaldo, a la doceava parte de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, y el treinta por ciento de ventajas económicas; fue la que sirvió de fundamento para computar no sólo la indemnización por tiempo de servicio, sino que también, las vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bono profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido y daños y perjuicios.
II. Se establece que efectivamente existe violación a los derechos, principios y garantías fundamentales que han sido denunciados por la Amparista, ya que la Autoridad Recurrida, al emitir el acto reclamado –resolución del cinco de febrero de dos mil quince- no actuó conforme a la ley y no ajustó su actuación a las constancias procesales, en virtud que el salario promedio mensual presentado por el demandante –en este amparo, tercero con interés- por la suma de veintisiete mil cincuenta y seis quetzales con veinticinco centavos (Q.27,056.25), por imperativo legal, sólo puede servir de base para el cálculo de la indemnización por tiempo de servicio, ya que la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Publico –Decreto número 42-92 del Congreso de la República-; y la Ley Reguladora del Aguinaldo Sector Público –Decreto número setenta y cuatro guión setenta y ocho del Congreso de la República-, preceptúan cómo deben calcularse las referidas prestaciones, para el pago de la indemnización: debe tenerse en cuenta el monto de la bonificación anual y el aguinaldo devengado por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado, si éste fuera menor de seis meses; y esa parte que la ley fija taxativamente para indemnización; no puede hacerse extensiva para calcular las demás prestaciones como lo ha hecho la Autoridad Reprochada, inclusive, para calcular también el propio monto de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y del aguinaldo.
III. Esas doceavas partes que la Autoridad Recurrida sumó al salario promedio de los últimos seis meses, que corresponden a la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, por un monto de un mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 1,468.75); y al aguinaldo por un monto de un mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 1,468.75), a efecto de computar además de la indemnización por tiempo de servicio, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido y daños y perjuicios; no forman parte del salario mensual del trabajador demandante –tercero con interés en este expediente-, porque no son bonificaciones o remuneraciones que hubieran sido percibidas mensualmente por el trabajador, como consecuencia del contrato de trabajo. La “bonificación anual para trabajadores del sector privado y público” se creó con el objetivo de mejorar la situación económica y social de los trabajadores, a través de una remuneración anual adicional a sus sueldos y salarios que le permita complementar la satisfacción de sus necesidades y que la misma le permita al patrono su cumplimiento oportuno sin afectar el desarrollo empresarial, consistente en el pago de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador, la cual es adicional e independiente al aguinaldo anual. La bonificación en referencia es equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago, y en el caso que la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado; y la misma debe pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. Si la relación laboral terminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagar al trabajador la parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior y la fecha de terminación. -Artículos 1, 2 y 3 del Decreto número cuarenta y dos guión noventa y dos del Congreso de la República-. Por su parte, la prestación laboral de “aguinaldo” tiene su fundamento jurídico en la propia Ley Suprema, la que en su artículo ciento dos inciso j estatuye: “Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del cien por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de otorgamiento. La ley regulara su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado”; y tiene por objetivo permitirle a los trabajadores la percepción de una suma anual que además de facilitarles el disfrute de las festividades de fin de año, les permita el cumplimiento de sus obligaciones familiares, especialmente las relacionadas con los gastos que normalmente ocasiona la inscripción escolar y la adquisición de útiles necesarios en la docencia, consistente en otorgar los trabajadores “anualmente” un pago equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios, continuos o la parte proporcional correspondiente; y la misma debe pagarse, el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento (50%) restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente. -Artículos 1 y 2 del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala-. Queda claro entonces, que resulta arbitrario que se pretenda incluir el importe proporcional de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y del aguinaldo -doceava parte- fijado expresamente para el pago de la indemnización por tiempo de servicio, para calcular el pago de las referidas prestaciones laborales, así como también para computar las vacaciones no disfrutadas oportunamente, bonificación profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido y daños y perjuicios, como hizo el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social en el presente caso, en evidente detrimento de los derechos del Postulante y en perjuicio de los intereses del Estado de Guatemala.
IV. El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- sobre “La Protección del Salario” norma en su artículo primero: “Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”; lo que claramente fue establecido para garantizar los derechos de los trabajadores, en cuanto a que cualquier “remuneración” o “ganancia”, utilizada por los empleadores para tratar de diferenciar el salario de una bonificación, para evadir obligaciones legales provenientes del contrato de trabajo o de la relación laboral, sea tomada como “salario”, para proteger que el trabajador perciba íntegramente lo que corresponde a la retribución periódica convenida entre trabajador y empleador, por la prestación de los servicios contratados; en tal virtud, no pueden incluirse como parte del mismo -salario-, prestaciones como la “bonificación anual para trabajadores del sector privado y público” y el “aguinaldo”, que fueron creadas con el propósito legal de mejorar la situación económica y social de los trabajadores, a través de una remuneración anual adicional a sus sueldos y salarios que les permita complementar la satisfacción de sus necesidades y que la misma le permita al patrono su cumplimiento oportuno sin afectar el desarrollo empresarial; y facilitarles el disfrute de las festividades de fin de año, cumpliendo con sus obligaciones familiares, especialmente las relacionadas con los gastos que normalmente ocasiona la inscripción escolar y la adquisición de útiles necesarios en la docencia.
V. También se advierte violación a los derechos, principios y garantías constitucionales del Estado de Guatemala, por el hecho de que la Autoridad Recurrida al haber efectuado el cálculo de la liquidación correspondiente en el proceso ordinario laboral de mérito, incluyó en el cálculo del salario promedio mensual de los últimos seis meses de la relación laboral, la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y tres quetzales con veinticinco centavos (Q. 6,243.25), en concepto de ventajas económicas -treinta por ciento- para computar el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, bono profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido y daños y perjuicios, porque las mismas -ventajas económicas- son parte integrante del salario, para que en el futuro sean tomadas en cuenta como derecho adquirido en caso de la supresión de las mismas o como complemento al salario para los efectos del cálculo exclusivo de la indemnización por tiempo de servicio, las que de acuerdo al artículo noventa del Código de Trabajo constituyen el treinta por ciento (30%) que viene a constituir el salario líquido y efectivo percibido por el trabajador; no así para incrementar el salario correspondiente para calcular el pago de las prestaciones laborales aludidas y pago de daños y perjuicios. Es evidente que se infringió la ley y se vedaron los derechos del Amparista, al haber el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social en el acto reclamado -resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil quince-, incluido en el salario promedio mensual de los últimos seis meses lo relativo a las ventajas económicas, y sobre ese treinta por ciento (30%) también se calculó el pago de las vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, bonificación profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido y daños y perjuicios, porque las ventajas económicas por su naturaleza, están prevista para el pago de la indemnización por la finalización de la relación laboral, ya que son eminentemente “remuneratorias”, porque tiende a incrementar el patrimonio del trabajador, específicamente al momento del pago de su indemnización, por la terminación de su relación laboral al servicio de un empleador, por eso es que las ventajas económicas poseen un carácter de prestación autónoma y por la misma razón, una vez concluida la relación laboral o el contrato de trabajo pueden ser reclamadas en forma independiente al pago del salario, tomando como base de cálculo el treinta por ciento y multiplicándolas por el número de años de servicio laborados por el trabajador o según el caso, calculándolas proporcionalmente al tiempo laborado.
VI. En tal virtud, al concluirse que efectivamente la Autoridad Recurrida violentó los derechos, principios y garantías fundamentales del Amparista, a través de la emisión de la resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil quince, calculando el pago de prestaciones laborales consistentes en: vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido, así como los daños y perjuicios, sobre la base del salario promedio de veintisiete siete mil cincuenta y seis quetzales con veinticinco centavos, el que incluye en su conformación: un mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos (Q. 1,468.75) como doceava parte de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, un mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos (Q. 1,468.75) como doceava parte del aguinaldo, y seis mil doscientos cuarenta y tres quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 6,243.75), como treinta por ciento de ventajas económicas, rubros que están establecidos legal y específicamente para el pago de la indemnización por tiempo de servicio; la protección constitucional debe de otorgarse, a efecto de restaurar en sus derechos al Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y los siguientes: 2, 12, 28, 102, 116, 154, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8, 10, 13 inciso c), 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO:

Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la acción de amparo promovida por el Estado De Guatemala, a través del delegado de la Procuraduría General de la Nación, en contra del Juez Segundo De Trabajo Y Previsión Social; en consecuencia, ORDENA: a) A la Autoridad Recurrida dejar sin ningún efecto y valor jurídico, la resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil quince, proferida dentro del proceso ordinario laboral número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho (01173-2012-00938), a cargo del oficial I; b) al Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social que practique la liquidación correspondiente dentro del proceso ordinario laboral aludido, y al calcular los rubros correspondientes a las vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación profesional, bono aeronáutico, bono vacacional, bono diferido y daños y perjuicios, lo haga de conformidad con la ley y a lo aquí considerado, en el sentido de que no incluya en el total del salario promedio mensual de los últimos seis meses, las cantidades correspondientes al treinta por ciento (30%) de ventajas económicas, la doceava parte del aguinaldo y la doceava parte de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, ya que dichos rubros están fijados en las leyes laborales, únicamente para el cálculo correspondiente a la indemnización por tiempo de servicio; y c) al Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo. II. Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente, remitiendo certificaciones de la presente resolución a donde corresponda.

Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Magistrado Presidente; Ingrid Johana Romero Escribá, Magistrada Vocal I; Nidia Violeta Dominguez Tzunum, Magistrada Vocal II. Obdulio Hernández Rosales, Secretario.