Se tiene a la vista para dictar sentencia, el presente Juicio Ordinario Laboral; promovido por el señor: Marvin Antonio Quijada Pérez, en contra de la Entidad: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, registrado con el número veinte mil seis guión dos mil quince guión cero cero cero quince.
El demandante actúa bajo la dirección, procuración, auxilio y asesoría del Abogado José Salvador Flores Leytán y recibe notificaciones en la oficina profesional ubicada en la novena avenida uno guión cero uno zona uno de esta ciudad de Chiquimula.
La parte demandada a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, habiéndose seguido el juicio en su rebeldía y por ende no actúa bajo la asesoría de ningún abogado y recibe notificaciones por medio de los Estrados de éste Juzgado.
La Inspección General de Trabajo, a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, fue declarada rebelde y recibe notificaciones por medio de los estrados de este Juzgado.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, en cuanto al tipo es un juicio ordinario, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo, Bonificación Anual para los trabajadores del Sector Privado y Público, Reajuste Salarial, días de asueto e Indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, al señor: Marvin Antonio Quijada Pérez, por parte de la entidad: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, por los periodos indicados en la demanda.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
El demandante comparece a este Juzgado, por medio del memorial recibido el dieciséis de enero del dos mil quince, promoviendo Juicio Ordinario Laboral por despido injustificado, en contra de la entidad: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, manifestando literalmente los siguientes HECHOS: “I) Manifiesta el señor MARVIN ANTONIO QUIJADA PÉREZ, que inició su relación laboral con la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA Ó SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA el dos de octubre del años dos mil ocho, y le iniciaron pagando setecientos quetzales mensuales, trabajaba los fines de semana y días feriados, el lugar de trabajo donde terminó la relación laboral en la farmacia de la comunidad, ubicada en la calle del templo evangélico amigos del municipio Concepción las minas y departamento de Chiquimula (no se señala número de casa por no existir nomenclatura en este municipio) y me despidieron injustificadamente a través de otro trabajador, el veintinueve de octubre de dos mil catorce que hace un total de tiempo laborado CINCO AÑOS ONCE MESES Y TRES DÍAS. II) Al momento de su despido no le hicieron efectivo las siguientes prestaciones: A) REAJUSTE SALARIAL: dos años Igual a setecientos treinta días, TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS B) INDEMNIZACIÓN: dos de octubre del años dos mil ocho al veintinueve de octubre de dos mil catorce: QUINCE MIL OCHOSIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DIESIOCHO CENTAVOS (Q.15,831.18) C) AGUINALDO de setecientos treinta días: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q4,560.68); D) VACACIONES de cinco años: CINCO MIL SETECIENTOS QUETZALES CON CERO CENTAVOS (Q5,700.00); E) BONIFICACIÓN INCENTIVO de dos años: SEIS MIL QUEZALES EXACTOS (Q.6,000.00) F) BONO CATORCE: de dos años: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.4,560.68). TOTAL de prestaciones laboradas y no pagadas es de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS. III) Para garantizar las resultas del presente proceso, solicito que se embargue la cuenta en el BANRURAL, la cuenta número tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil millones cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete (3445049547), a nombre de FARMA MUNI, hasta por el monto de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, valor que cubre el requerimiento de pago de prestaciones laborales requeridas. IV) Encontrándome en tiempo para iniciar proceso judicial con el presente memorial de DEMANDA ORDINARIA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. “Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones de trámite y de fondo que estimó pertinente a sus derechos.”. Este Juzgado encontró defectos en la demanda. El actor amplió la demanda manifestando lo que a continuación se transcribe: “EXPONGO: Que con fecha dieciséis de enero del año dos mil quince promoví DEMANDA ORDINARIA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ésta debe ampliarse en los siguientes términos: DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: I) MEDIOS DE PRUEBA: a) Cheque número cero cinco mil veintitrés del Banco Industrial, perteneciente a la cuenta bancaria número cero cero cuatro guión cero dos uno ocho cinco guión siete, del GRUPO PHARMA, S.A. (PAGOS), cuenta con la cual FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA Ó SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza los pagos correspondientes a los TURNOS DE APOYO, emitido en la ciudad de Guatemala el veintinueve de septiembre del año dos mil catorce a favor de ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME quien en ese entonces fungía como Gerente Regional de FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA Ó SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, por una cantidad de dieciséis mil ciento noventa y cinco quetzales con cincuenta y un centavos (Q.16,195.51). En la parte inferior del cheque se puede leer la descripción del pago la cual es PAGO TURNOS DE APOYO SEPTIEMBRE 2014. b) Listado de personas que reciben bono por extensión de horario y/o vacaciones, en el cual el Gerente Regional en ese entonces era ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME, el mes a pagar era Septiembre del año dos mil catorce, los códigos super con los cuales se identifican cada una de las farmacias y Dependiente del turno de apoyo y en el cual se puede observar mi nombre MARVIN ANTONIO QUIJADA PÉREZ en el Código super cero cero cuarenta y ocho y la farmacia de la comunidad de CONCEPCIÓN LAS MINAS de la cual yo estuve a cargo del TURNO DE APOYO y la cantidad de dinero que yo recibía de salario, la cual era de setecientos quetzales Q.700).” Este Juzgado resolvió tener presente para su oportunidad lo solicitado. El demandante amplió nuevamente la demanda manifestando lo que a continuación se transcribe: “EXPONGO: DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: MEDIOS DE PRUEBA: A) Contrato individual de trabajo que debe tener en su poder la entidad demandada, debidamente autorizado de conformidad con ley; B) Libros de Contabilidad en donde deben de constar los egresos que tuvo la parte demandada en concepto de salarios y pago de demás prestaciones al actor, específicamente el de sueldos, Bancos e inventario, y entregar copias a los sujetos procesales; C) Libros de Contabilidad, especialmente el de inventarios y sueldos en donde deben de constar los egresos que tuvo la parte demandada en concepto de salarios y pago de demás prestaciones al actor, debidamente aprobados por la Superintendencia de Administración Tributaria SAT; D) Cualquier otro documento que a criterio del señor Juez, sea necesario incorporar al proceso para establecer la veracidad de los hechos expuestos. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS: Con fecha dieciséis de dos mil quince, fui notificado Con fecha dieciséis de dos-mil quince, fui notificado de resolución de fecha diecinueve de Enero de dos mil quince. III) Previo a resolver lo demás solicitado,, que el presentado cumpla con subsanar los siguientes defectos: a) indique en la parte Introductoria de su demanda por medio de quien demanda a la entidad patronal, toda vez que por ser una persona jurídica no puede comparecer por sí sola a juicio sino , representada; SUBSANO: Indicando que demando a SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su representante legal, quien deberá prestar confesión judicial en forma personal el día de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso, en su rebeldía. b) Indique en el apartado de hechos de su demanda la forma de su despido si fue directo y si fue verbal o por escrito; SUBSANO: Indicando que el despido fue indirecto y verbal. c) Aclare el tiempo qué duró la relación laboral dé conformidad con la fecha de inicio y de finalización de la misma; SUBSANO: Aclarando que el tiempo qué duró la relación laboral fue de dos de octubre del años dos mil ocho a él veintinueve de octubre de dos mil catorce, haciendo un total de seis años y veinte días laborados y cuyo reajuste de prestaciones laborales a pagar asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q.186,600.00) y como medida precautoria solicito se decrete el embargo hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q.186,600.00) más un diez por ciento de costas judiciales, o SU EQUIVALENTE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, conforme al tipo de cambio que exista en el día en que se efectúe el embargo, sobre todas las cuentas bancarias de cualquier naturaleza, ya sea en dólares de los Estados Unidos de América o en quetzales, existentes en el sistema bancario del país a nombre de la Empresa mercantil FARMACIA DE LA COMUNIDAD, propiedad de la Entidad SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA., a través de su Representante Legal, debiéndose librar en forma inmediata los oficios correspondientes a los diferentes bancos que operan legalmente en Guatemala, para hacer efectiva dicha medida con el objeto de que desde ahora; quede garantizado el pago de mi indemnización y demás prestaciones laborales que reclamo a través de presente acción ordinaria laboral, haciendo constar que debido a la nueva Ley de Bancos Decreto número diecinueve guión dos mil dos, del Congreso de la República, las cuentas de ahorro ya son objeto de embargo. De igual forma como medida Precautoria solicito se decrete el embargo sobré todos los vehículos que sean propiedad de la parte demandada SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA, debiéndose librar para el efecto los oficios respectivos al Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, siempre con el objeto que desde ahora quede garantizado el pago; de mi indemnización y demás prestaciones laborales que exijo por medio de la presente acción. d) Indique los períodos por los cuales reclama cada una de las prestaciones laborales que menciona, tanto en los hechos como en la petición; SUBSANO: Aclaro que los periodos sobre los cuales reclamo cada una de las prestaciones laborales, tanto en el apartado de los hechos como en la petición es de dos mil doscientos dieciocho días (2,218) o seis años y veintiocho días. e) Aclare la denominación de la prestación laboral que menciona en la literal F) del numeral romano dos del apartado hechos y en la petición de fondo dé su demanda, toda vez que de la forma que la indica no existe en el decreto respectivo; SUBSANO: Aclaro que la prestación reclamada en el inciso F) del apartado de hechos corresponde del escrito de la demanda corresponde a la prestación denominada como “Bonificación Anual para Trabajadores del sector Privado y Público” regulada en la “ley de bonificación Anual para Trabajadores del sector Privado y Público” f) Aclare la clase de cuenta sobre la cual solicita que se trabe embargo, toda vez que las hay de ahorros, de depósitos monetarios o indique alguna otra clase o tipo de cuenta; SUBSANO: Aclarando que solicito se trabe embargo sobre todas las cuentas bancarias de cualquier naturaleza, ya sea en dólares de los Estados Unidos de América o en quetzales, existentes en el sistema bancario del país a nombre de la Empresa mercantil FARMACIA DE LA COMUNIDAD, propiedad de la Entidad SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA., a través de su Representante Legal, debiéndose librar en forma inmediata los oficios correspondientes a los diferentes bancos que operan legalmente en Guatemala, para hacer efectiva dicha medida con el objeto de que desde ahora quede garantizado el pago de mi indemnización y demás prestaciones laborales que reclamo a través de presente acción ordinaria laboral, haciendo constar que debido a la nueva Ley de Bancos Decreto número diecinueve guión dos mil dos, del Congreso de la República, las cuentas de ahorro ya son objeto de embargo. De igual forma como medida Precautoria solicito se decrete el embargo sobre todos los vehículos que sean propiedad de la parte demandada SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA, debiéndose librar para el efecto los oficios respectivos al Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, siempre con el objeto que desde ahora quede garantizado el pago de mi indemnización y demás prestaciones laborales que exijo por medio de la presente acción. g) Indique si agotó la vía administrativa en la Inspección General de Trabajo; SUBSANO: Indicando que se agoto la vía administrativa. h) Individualice correctamente el medio de prueba documental identificado en la literal a) toda vez que la descripción no corresponde a la del documento que adjunto; SUBSANO: Individualizó el cálculo de INDEMNIZACIÓN Y PRESTACIONES LABORALES irrenunciables del ex trabajador Marvin Antonio Quijada Pérez como medio de prueba documental identificado en el literal a) i) Aclare en el apartado medios de prueba y en el numeral romano siete de la petición de trámite de su demanda, quién deberá prestar Confesión Judicial y por medio de quién; SUBSANO: Aclaro que quien deberá prestar Confesión Judicial será SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su representante legal, quien deberá prestar la misma en forma personal el día de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso, en su rebeldía. j) Exprese los nombres y apellidos de los testigos y su residencia, si la supiere, caso contrario hacerlo constar; SUBSANO: Expresando los nombres y apellidos de los testigos así como su residencia: 1) LORENA SAMAYOA NOVA, con residencia frente a la cancha de basquetbol del parque central, con vecindad en el municipio de Concepción las minas, departamento de Chiquimula y 2) GILMA ANAGISA OSEGUEDA CASTAÑEDA, con residencia en once calle final Barrio El Bordo, Zacapa, Zacapa; con vecindad en el municipio de Zacapa, departamento de Zacapa k) Amplíe su petición contenida en el numeral romano uno en el sentido de indicar por medio de quién demanda a la parte patronal; SUBSANO: Amplio indicando que demando a la parte patronal por medio de su representante legal. L) Aclare su petición contenida en el numeral romano cuatro, toda vez que no corresponde al procedimiento ordinario; laboral; SUBSANO: Que se señale día y hora para que las partes comparezcamos a juicio oral laboral con nuestros respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de que si deja de comparecer la parte demandada a través sin justa causa, se tenga por acusada su rebeldía sin más citarle ni oírle. M) Formule petición en cuanto a que se notifique a la parte demandada; SUBSANO: Que se notifique al entidad demandada, la Empresa mercantil FARMACIA DE LA COMUNIDAD, propiedad de la Entidad SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA., a través de su Representante Legal, en la Farmacia de la Comunidad ubicada en la octava avenida uno guión dieciséis zona dos, Chiquimula, Chiquimula (8va Av. 1-16 zona 2, Chiquimula, Chiquimula), bajo apercibimiento de que debe señalar casa o lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano y/o legal de este Juzgado, y en caso contrario, las demás notificaciones se le harán por los Estrados de este Juzgado. n) Formule correctamente su petición de fondo indicando en qué sentido solicita que se declare la demanda, dentro de qué clase de juicio, indicando quien la promueve, en contra de quién y por medio de quién; SUBSANO: Que en su momento procesal oportuno, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde, declarando: I) Con lugar la presente demanda ordinaria laboral por despido injustificado, e incumplimiento de pago de indemnización y demás prestaciones laborales antes indicadas e individualizadas, a las cuales tiene Derecho el demandante, II) En consecuencia, se condene a la entidad demandada SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, al pago de la totalidad de mi indemnización y demás prestaciones laborales enumeradas en el apartado de los hechos, las cuales ascienden al monto total de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q.186,600.00) III) Que se condene en Daños y Perjuicios a la entidad demandada SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA; IV) Sé condene en costas judiciales a la entidad SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA; V) Firme el presente fallo se le fije al demandado un plazo de cuatro días para que haga efectivo el monto al que fue condenado bajo apercibimiento de imponerle una multa de dieciocho salarios con base a lo que establece la literal a) del artículo 272 del Código de Trabajo.”. Este Juzgado ordenó que el actor subsanara los defectos encontrados. El actor presentó memorial manifestando lo que a continuación se transcribe: “EXPONGO: SUBSANACION DE DEFECTOS: Con fecha once de marzo dos mil quince, fui notificado de resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, II) Con base en el mismo y previo a la ampliación de demanda mencionada que aclare si dichos medios de prueba se refieren a la Exhibición de Documentos y debiendo indicarlo de conformidad con lo que establece el artículo 353 del Código de Trabajo; SUBSANO: Aclarando que los medios de prueba l)a) y l)b) se refieren a la Exhibición de documentos de acuerdo al artículo 353 del Código de Trabajo. III) En cuanto a los previos decretados en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil quince que el compareciente cumpla con agregar la petición respectiva al memorial que se resuelve; SUBSANO: agregando la petición respectiva, siendo la siguiente: Que se tenga por subsanada y por ampliada mi demanda ordinaria laboral interpuesta en este Juzgado con fecha dieciséis de enero del año en curso.”. Este Juzgado resolvió mantener lo ordenado anteriormente. El actor presentó memorial manifestando lo que a continuación se transcribe: “EXPONGO: SUBSANACIÓN DE DEFECTOS: Con fecha ocho de abril de dos mil quince, fui notificado de resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, III) Se mantiene lo ordenado en el numeral romano dos de la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, toda vez que debe ofrecer en forma correcta los medios de prueba y formular petición al respecto; SUBSANO: Aclaro que los medios de prueba propuestos en los literales l)a) y l)b) se refieren a la Exhibición de Documentos e indico de conformidad con lo que establece el artículo 353 del Código de Trabajo, realizo la petición correspondiente solicitando que se tenga por ofrecido y aportado el medio de prueba consistente en la exhibición de documentos propuestos en los literales l)a) y l)b) del apartado de ampliación de la demanda con fecha veintitrés de enero del dos mil quince.”. Este Juzgado resolvió mantener lo ordenado anteriormente. El actor presentó memorial manifestando lo que a continuación se transcribe: “EXPONGO: SUBSANACION DE DEFECTOS: Con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, fui notificado de resolución de fecha nueve de abril de dos mil quince, II) Con lo expuesto en el mismo, no se tienen por subsanados los defectos y se mantiene lo ordenado en el numeral romano dos de la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, toda vez que debe ofrecer en forma correcta los medios de prueba que menciona en el memorial de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince y formular petición al respecto, además debe indicar qué desea probar con cada uno de los libros que menciona, toda vez que varios de ellos no son idóneos para lo que se pretende establecer dentro del presente juicio y debe aclarar la literal D) toda vez que debe indicar específicamente a qué otro documento se refiere; SUBSANO: Aclaro que los medios de prueba propuestos en los literales I)a) y I)b) se refieren a la Exhibición de Documentos, en el presente caso el medio de prueba propuesto en el inciso I)a) del escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, prueba la cantidad de dinero que SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA depositaba a quien en ese tiempo fungía como Gerente Regional y que realizaba los pagos de los turnos de apoyo. Y el medio de prueba propuesto en el literal I)b) del escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, consiste en la exhibición de documentos, que en el presente caso prueba que MARVIN ANTONIO QUIJADA PÉREZ únicamente recibía el salario mensual de setecientos quetzales exactos (Q.700.00). Todo lo anteriormente expuesto solo ofrezco de conformidad con lo que establece el artículo 353 del Código de Trabajo, siendo en el presente caso la exhibición de los documentos previamente indicados y fundamentando la razón por la cual se ofrecen y que es lo que se pretende probar con ellos. En ningún momento ofrecí en dicho escrito el medio de prueba de exhibición de libros como se resolvió en el previo fijado en la resolución de fecha nueve de Abril del año dos mil quince emitido por este juzgado. Realizo la petición correspondiente solicitando que se tenga por ofrecido y aportado los medios de prueba consistente en la exhibición de documentos propuestos en los literales l)a) y l)b) del escrito de ampliación de la demanda de fecha veintitrés de enero del dos mil quince.”. Este Juzgado tuvo por subsanados los defectos y le dio trámite a la demanda con fecha veintiuno de mayo del año dos mil quince.
DEL JUICIO ORAL:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día trece de julio del año dos mil quince, a las nueve horas, a la cual compareció únicamente el demandante acompañado de su abogado asesor, quien amplió la demanda presentada en su oportunidad, en forma verbal, manifestando lo siguiente: “… Él también trabajó todos los días de asueto … y según el artículo 127, son días de asueto con goce de salario para los trabajadores particulares: el uno de enero, el jueves, viernes y sábado santos, el primero de mayo, el treinta de junio, el quince de septiembre, el veinte de octubre, el uno de noviembre, el veinticuatro de diciembre, el veinticinco de diciembre, y el treinta y uno de diciembre, más los días de la festividad local, que aproximadamente siempre son dos, tres días, entonces estamos hablando de que son catorce días al año de asueto que él trabajó todos los años que estuvo, si tomamos en cuenta que son, cinco años, son catorce por cinco, veintiocho, cincuenta y seis más catorce, serían setenta días extras, adicional a las prestaciones de ley que a él se le adeudan, a esos sesenta y tres mil, habría que sumarle setenta días de asueto que él trabajó y si tomamos en cuenta que el salario mínimo para el dos mil quince, diario, es de setenta y ocho quetzales con setenta y dos centavos, no tengo una calculadora para hacerlo, pero solicitaría que se amplíe mi pretensión laboral en cuanto a esos setenta días que él trabajó, días de asueto, multiplicado por el salario diario que es de setenta y ocho quetzales con setenta y dos centavos, …” El Juez pregunta si está ampliando la demanda, a lo cual contesta: “ampliando la demanda en ese sentido.” El Juez le indica que haga su petición concreta en cuanto a la ampliación. Por lo que manifiesta: “Solicito honorable juzgador que se tenga por ampliada mi demanda en cuanto a la solicitud de la prestación laboral correspondiente a los días de asueto laborados por mi patrocinado Marvin Antonio Quijada Pérez, para ser concreto me refiero a los días de asueto regulados en el artículo 127 del Código de Trabajo que corresponden a aproximadamente a catorce días laborables, por el plazo que él trabajó, que son cinco años siendo un total de setenta días laborables pagándosele, eso ordinario que se le pague a él, el salario ordinario por cada uno de los setenta días que establece nuestro acuerdo gubernativo número cuatrocientos setenta que establece el salario mínimo para el dos mil quince, que serían setenta y ocho quetzales con setenta y dos centavos.” En tal virtud, se suspendió la audiencia y se señaló nueva audiencia para el día nueve de septiembre del año dos mil quince, a las ocho horas con treinta minutos, a la cual compareció únicamente el demandante acompañado de su abogado asesor, no compareció la parte demandada Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, así como tampoco se hizo presente ningún representante de la Inspectoría General de Trabajo, habiéndose tramitado el juicio en su rebeldía, por lo que se ordenó notificarles por medio de los estrados de este Juzgado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra y se continuó el juicio en rebeldía de la misma, teniéndose por contestada la demanda en sentido negativo.
DE LA FASE DE LA CONCILIACIÓN:
Esta fase no pudo efectuarse, ya que solamente compareció la parte actora del presente juicio.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Se encuentran sujetos a prueba dentro del presente juicio, los siguientes hechos: A.- La relación laboral que existió entre el actor, señor: Marvin Antonio Quijada Pérez y la Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el demandante; C.- El derecho al pago de: Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo, Bonificación Anual para los trabajadores del Sector Privado y Público, Reajuste Salarial, días de asueto e Indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales, reclamados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
La parte actora ofreció y diligenció como medios de prueba, los siguientes: I) DOCUMENTAL: A) PRESENTADAS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA: a) Original del cálculo de INDEMNIZACIÓN Y PRESTACIONES LABORALES irrenunciables del ex trabajador Marvin Antonio Quijada Pérez, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, elaborada por el Inspector de Trabajo Héctor Edmundo Sancé Marín; b) Cheque número cero cinco mil veintitrés del Banco Industrial, perteneciente a la cuenta bancaria número cero cero cuatro guión cero cero dos uno ocho cinco guión siete, del GRUPO PHARMA, S.A. (PAGOS), correspondientes a los TURNOS DE APOYO, emitido en la ciudad de Guatemala el veintinueve de septiembre del años dos mil catorce a favor de ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME, por una cantidad de dieciséis mil ciento noventa y cinco quetzales con cincuenta y un centavos. En la parte inferior del cheque se puede leer la descripción del pago la cual es PAGOS TURNOS DE APOYO SEPTIEMBRE DOS MIL CATORCE; c) Listado de personas que reciben bono por extensión de horario y/o vacaciones, en el cual el Gerente Regional en ese entonces era ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME, el mes a pagar era Septiembre del año dos mil catorce, los códigos super con los cuales se identifican cada una de las farmacias y Dependiente del turno de apoyo y en el cual se puede observar el nombre MARVIN ANTONIO QUIJADA PÉREZ en el Código super cero cero cuarenta y ocho y la farmacia de la Comunidad de CONCEPCIÓN LAS MINAS de la cual estuvo a cargo del TURNO DE APOYO y la cantidad de dinero que recibía de salario, la cual era de setecientos quetzales; B) QUE DEBIÓ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: a) Contrato individual de trabajo que debe tener en su poder la entidad demandada, debidamente autorizado de conformidad con la ley; b) Libros de contabilidad en donde deben de constar los egresos que tuvo la parte demandada en concepto de salarios y pago de demás prestaciones al actor, específicamente el de sueldos y Bancos; c) Libros de contabilidad, especialmente el de inventarios y sueldos en donde deben de constar los egresos que tuvo la parte demandada en concepto de salarios y pago de demás prestaciones al actor, debidamente aprobados por la Superintendencia de Administración Tributaria SAT. La parte demandada no exhibió los libros y documentos antes descritos toda vez que no compareció a la audiencia de juicio oral; II) CONFESION FICTA: de la parte demandada, entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA ó SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con el pliego de posiciones contenido en la plica número cero siete guión dos mil quince, la cual consta en la videograbación de la audiencia de fecha nueve de septiembre del año dos mil quince y en el acta sucinta de la misma, teniéndose por confesa a la parte demandada en todas las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica presentó la parte actora a excepción de la número diez por estar repetida; III) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: señores: Lorena Samayoa Nova y Gilma Anagisa Osegueda Castañeda, la cual consta en la videograbación de la audiencia de fecha nueve de septiembre del año dos mil quince y en el acta sucinta de la misma, de conformidad con el interrogatorio que dirigió la parte actora; IV) PRESUNCIONES: legales y humanas que de los hechos se desprendan y resulten de la secuela del juicio, a favor del actor. Por su parte la entidad demandada, no aportó ni diligenció medios de prueba.
CONSIDERANDO
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la Republica de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad.”.
CONSIDERANDO
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “ El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.
CONSIDERANDO
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, señor: Marvin Antonio Quijada Pérez, presentó demanda ordinaria laboral, en contra de la entidad denominada Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal ó Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas así como la indemnización y daños y perjuicios. La parte demandada, entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal ó Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, no contestó la demanda instaurada en su contra, por lo que se tuvo por contestada en sentido negativo y en su rebeldía se siguió el presente juicio.
CONSIDERANDO
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: De la parte actora: I) DOCUMENTAL: A) PRESENTADAS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA: a) Original del cálculo de INDEMNIZACIÓN Y PRESTACIONES LABORALES irrenunciables del ex trabajador Marvin Antonio Quijada Pérez, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, elaborada por el Inspector de Trabajo Héctor Edmundo Sancé Marín; al cual NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, no obstante que fue extendido por un empleado público en ejercicio de su cargo en la Inspección de Trabajo de Chiquimula, toda vez que no puede ser admitido por impertinente, ya que no fortalece ni desvirtúa los hechos sujetos a prueba dentro del presente juicio; b) Cheque número cero cinco mil veintitrés del Banco Industrial, perteneciente a la cuenta bancaria número cero cero cuatro guión cero cero dos uno ocho cinco guión siete, del GRUPO PHARMA, S.A. (PAGOS), correspondientes a los TURNOS DE APOYO, emitido en la ciudad de Guatemala el veintinueve de septiembre del años dos mil catorce a favor de ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME, por una cantidad de dieciséis mil ciento noventa y cinco quetzales con cincuenta y un centavos. En la parte inferior del cheque se puede leer la descripción del pago la cual es PAGOS TURNOS DE APOYO SEPTIEMBRE DOS MIL CATORCE; al cual SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, toda vez que no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como auténtico y fidedigno y con el cual se establece que el Grupo Pharma, Sociedad Anónima utiliza una cuenta para pagos, de la cual extendió un cheque a nombre de ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME, y en la descripción del pago, consta que es para PAGO DE TURNOS DE APOYO SEPTIEMBRE DOS MIL CATORCE; c) Listado de personas que reciben bono por extensión de horario y/o vacaciones, en el cual el Gerente Regional en ese entonces era ENRIQUE SALVADOR FLORES SAGASTUME, el mes a pagar era Septiembre del año dos mil catorce, los códigos super con los cuales se identifican cada una de las farmacias y Dependiente del turno de apoyo y en el cual se puede observar el nombre MARVIN ANTONIO QUIJADA PÉREZ en el Código super cero cero cuarenta y ocho y la farmacia de la Comunidad de CONCEPCIÓN LAS MINAS de la cual estuvo a cargo del TURNO DE APOYO y la cantidad de dinero que recibía de salario, la cual era de setecientos quetzales; al cual SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, toda vez que no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como auténtico y fidedigno y con el cual se establece que en el listado aportado por la parte actora, consta que el señor ENRIQUE SALVADOR, FLORES SAGASTUME, aparece en la casilla de GERENTE REGIONAL, que el mes a pagar es Septiembre dos mil catorce, que en el Código Super número cero cero cuarenta y ocho que corresponde a la Farmacia de CONCEPCIÓN LAS MINAS, aparece el nombre del dependiente MARVIN ANTONIO QUIJADA PEREZ, y que en la casilla de Total se lee SETECIENTOS; B) QUE DEBIÓ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: a) Contrato individual de trabajo que debe tener en su poder la entidad demandada, debidamente autorizado de conformidad con la ley; b) Libros de contabilidad en donde deben de constar los egresos que tuvo la parte demandada en concepto de salarios y pago de demás prestaciones al actor, específicamente el de sueldos y Bancos; c) Libros de contabilidad, especialmente el de inventarios y sueldos en donde deben de constar los egresos que tuvo la parte demandada en concepto de salarios y pago de demás prestaciones al actor, debidamente aprobados por la Superintendencia de Administración Tributaria SAT; bajo apercibimiento de imponerle una multa que oscilará entre cincuenta y quinientos quetzales, en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los hechos aducidos por la parte oferente de la prueba; documentos que la parte demandada no presentó; medio de prueba al cual de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, ya que la parte demandada al no haber asistido a la audiencia señalada para la celebración del juicio oral correspondiente, no obstante estar legalmente notificada y enterada del apercibimiento correspondiente, no cumplió con presentar dichos libros y documentos, motivo por el cual se hace efectivo el apercibimiento contenido en resolución de fecha veintiuno de mayo del año dos mil quince y se le impondrá la multa correspondiente de conformidad con el monto que se indicará en la parte medular del presente fallo y en consecuencia se tienen por ciertos los datos aducidos al respecto por la parte demandante, con respecto a cada uno de los relacionados documentos; estableciéndose la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral que fue el dos de octubre del año dos mil ocho, el cargo desempeñado que fue como turno de apoyo, el lugar de ejecución del trabajo, que fue en la Farmacia de la Comunidad, ubicada en la calle del Templo Evangélico Amigos del municipio de Concepción Las Minas del departamento de Chiquimula, la jornada de trabajo que comprendía fines de semana y días feriados y el salario devengado que fue de setecientos quetzales mensuales; estableciéndose también que al trabajador no le han sido pagadas las prestaciones laborales que reclama; II) CONFESION FICTA: de la parte demandada, entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA ó SUPERFARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con el pliego de posiciones contenido en la plica número cero siete guión dos mil quince, la cual consta en la videograbación de la audiencia de fecha nueve de septiembre del año dos mil quince y en el acta sucinta de la misma, teniéndose por confesa a la parte demandada en todas las posiciones que constan en el pliego respectivo que en plica presentó la parte actora a excepción de la número diez por estar repetida; a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, toda vez que la parte demandada, a través de su Representante Legal, al no haber comparecido a la audiencia señalada se tiene por confesa y por ende acepta hechos como lo son los consignados en las posiciones calificadas como procedentes las cuales constan en el pliego de posiciones respectivo, estableciéndose con las mismas la relación de trabajo que existió entre las partes, el inicio de la misma que fue con fecha dos de octubre del dos mil ocho, el salario devengado que fue de SETECIENTOS QUETZALES mensuales, que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, que la relación laboral finalizó con fecha veintinueve de octubre del dos mil catorce, y que no le pagaron sus prestaciones laborales tales como: indemnización, vacaciones, aguinaldo, y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y que no gozó de vacaciones; III) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: señores: Lorena Samayoa Nova y Gilma Anagisa Osegueda Castañeda, la cual consta en la videograbación de la audiencia de fecha nueve de septiembre del año dos mil quince y en el acta sucinta de la misma, de conformidad con el interrogatorio que dirigió la parte actora, a la cual SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 347 y 361 del Código de Trabajo y con la cual se establece la relación laboral entre demandante y demandada, que la entidad demandada no le ha pagado al actor la indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación incentivo, reajuste salarial, descansos y asuetos, corroborándose también con éste medio de prueba que el trabajador sí trabajó los días de asueto que menciona, ya que ambas testigos fueron contestes y certeras al responder que el actor laboró los días de asueto pues precisamente para laborar estos días fue contratado como turno de apoyo; IV) PRESUNCIONES: legales y humanas que de los hechos se desprendan y resulten de la secuela del juicio, a favor del actor; mismas que constituyen la operación mental y lógica que hace el Juzgador de todos los medios de prueba diligenciados por las partes y a las cuales SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de ellas se establece que sí existió una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, la fecha de inicio de la relación laboral que fue el dos de octubre del año dos mil ocho, que el trabajador fue despedido injustificadamente con fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, ya que el patrono no le probó la justa causa del despido y por lo tanto tiene derecho al pago de la indemnización y daños y perjuicios y de las demás prestaciones laborales que reclama, en virtud que la parte demandada no probó habérselas pagado, ya que al no comparecer a la audiencia de juicio oral no diligenció prueba para contradecir las pretensiones del actor, toda vez que a este respecto la carga de la prueba le compete al patrono, quien hizo caso omiso de la carga procesal al no comparecer a juicio a ofrecerla y diligenciarla, por lo que ante tal ausencia de prueba por parte de la entidad demandada, se presumen ciertos los hechos aducidos por la parte demandante dentro del presente juicio, toda vez que al concatenar todos los medios de prueba se establece que el trabajador sí laboró para la entidad demandada y que aunque el cheque que obra en autos no fue girado a nombre del trabajador, ni de una cuenta de la entidad demandada, se tiene conocimiento por razón de oficio que muchas entidades utilizan estrategias para tratar de confundir al trabajador y que éste no sepa a quién demandar, que no sepa quién en verdad es su patrono, pero de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, el trabajador no está obligado a saber quién es su patrono, pero sí le corresponde probar la relación laboral la cual en el presente caso quedó plenamente establecida por medio de la confesión ficta y la prueba documental, específicamente con la exhibición de documentos que la parte demandada no presentó, lo que constituye una presunción legal. Por su parte la entidad demandada, no aportó ni diligenció medios de prueba.
CONSIDERANDO
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron de la siguiente forma: A.- La relación laboral que existió entre el actor, señor: Marvin Antonio Quijada Pérez y la Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal; con la Confesión Ficta de la parte demandada, las presunciones legales y humanas y la prueba documental y testimonial, ya valorados, ya que al no comparecer la parte patronal a juicio no presentó prueba para contradecir los hechos aducidos por la parte demandante y aceptó hechos que refuerzan las pretensiones del trabajador de conformidad con el pliego de posiciones respectivo, específicamente con las posiciones identificadas como uno, tres, cuatro y cinco; B.- El despido directo e injustificado del que fue objeto el demandante; al no probar la parte demandada que el trabajador fue despedido con justa causa, en virtud que la parte patronal no compareció a juicio a probar la justa causa del despido y siendo que a este respecto la carga de la prueba le corresponde al patrono, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, al no haberla probado se presume que el despido fue injustificado, teniéndose por cierto lo aseverado por el demandante por lo que debe pagar al trabajador la indemnización y daños y perjuicios que reclama; C.- El derecho al pago de: Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo, Bonificación Anual para los trabajadores del Sector Privado y Público, Reajuste Salarial, días de asueto e Indemnización y daños y perjuicios y costas judiciales, reclamados por la parte actora; en cuanto a las prestaciones laborales de Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Incentivo y Bonificación Anual para los trabajadores del Sector Privado y Público queda corroborado con la prueba de Confesión Ficta, ya que en la misma se declara confesa a la parte demandada en relación a que al demandante no le han sido pagadas dichas prestaciones y además con la prueba documental de exhibición de documentos, ya que la parte demandada no presentó libros ni recibos o constancias que probaran que ya había hecho efectivo el pago de dichos rubros, con la salvedad de que dichas prestaciones deben calcularse tomando en cuenta el salario diario que percibía el demandante durante los últimos seis meses de la relación laboral, esto de acuerdo a la jornada laboral que desempeñaba, que comprendía únicamente fines de semana y días de asueto, toda vez que al laborar solamente en esos días no completaba la jornada de trabajo establecida en la ley que corresponde a cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos de pago de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código de Trabajo, por lo que no se debería tomar como base un salario mensual sino un salario diario, de conformidad con el salario mínimo diario establecido para las actividades no agrícolas y de conformidad con el acuerdo respectivo, con la aclaración de que como en el presente caso es mayor el salario percibido mensualmente que lo que le correspondía al trabajador en forma diaria se tomará como base para el cálculo de las prestaciones el salario mensual devengado en aplicación del principio indubio pro operario, contenido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dichas prestaciones se deben otorgar por todo el tiempo que duró la relación laboral; en cuanto a la Indemnización, queda establecido, con el hecho de que la parte demandada no probó la justa causa del despido, por lo cual el trabajador tiene derecho al pago de indemnización y en cuanto a los daños y perjuicios, este rubro se paga cuando la parte demandante tiene derecho de conformidad con la ley al pago de indemnización ya que van concatenados, en el presente caso se establece que el demandante tiene derecho a percibir indemnización por lo que también procede el pago de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo; en cuanto a las costas judiciales se hará el pronunciamiento en otro apartado del presente fallo y con relación a los días de asueto, a éste respecto la carga de la prueba le corresponde al trabajador, quien probó haberlos laborado con la prueba de declaración testimonial diligenciada, ya que los testigos fueron contestes y certeros al responder a las preguntas que se les hicieron, corroborándose de ésta forma que el trabajador laboró los días de asueto que indica y reclama, sin embargo no procede el pago de los mismos, toda vez que ya le fueron pagados, ya que estaban incluidos en su salario, de conformidad con la jornada laboral que desempeñaba, por lo que no corresponde el pago de los mismos; y en cuanto al Reajuste Salarial, no procede el mismo toda vez que al laborar el actor solamente los fines de semana y días de asueto, resulta que a la semana laboraba solamente dos días o sea un máximo de veinticuatro horas cuando en la semana no había un día de asueto y un máximo de treinta y seis horas cuando lo había y tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 127 del Código de Trabajo solo hay un día de asueto por mes a excepción de los meses de marzo y abril cuando corresponde la semana santa y en diciembre que hay dos días tomando los dos medios días del veinticuatro y treinta y uno y el veinticinco, por lo que no se completan las cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo que establece la ley por semana, por lo que el salario se debe computar devengado como diario, no mensual, aunque le pagaban mensualmente, ya que no se puede hacer un reajuste de salario por los días que no trabajó que son de lunes a viernes, toda vez que en promedio se establece que laboró un total de nueve días al mes, incluyendo un día de asueto; en tal virtud se establece que el salario que devengaba estaba acorde a la jornada que laboró, no procediendo el reajuste de salario; por lo que el hecho sujeto a prueba antes mencionado quedo probado en forma parcial.
CONSIDERANDO
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse con lugar parcialmente, ya que al no comparecer la parte demandada a través de su Representante Legal, a la audiencia de juicio oral, no diligenció ningún medio de prueba y fue declarada rebelde y confesa, haciendo caso omiso de la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, por lo que ante tal ausencia de prueba por parte de la entidad demandada, se estima procedente declarar con lugar parcialmente la demanda y acceder a las pretensiones de la parte demandante, en virtud que el demandante sí cumplió con la carga de la prueba, diligenciando los medios de prueba idóneos para hacer valer sus derechos, pues con la prueba documental se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes, que el trabajador recibía setecientos quetzales por los servicios que prestaba y que era el señor Enrique Salvador Flores Sagastume, en su calidad de Representante Regional de la entidad demandada, quien le hacía efectivo el pago al trabajador con base al listado ya valorado; por lo que en ese sentido debe resolverse y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. En el presente caso, el proceso se siguió en rebeldía de la parte demandada, siendo ésta la parte vencida, por lo que, además, concatenado con el artículo 78 del Código de Trabajo, es procedente condenarla en costas y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16 del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR Parcialmente la demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor: Marvin Antonio Quijada Pérez, en contra de la Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal; II) Por consiguiente, se condena a la parte demandada, Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal; a pagarle al demandante, señor: Marvin Antonio Quijada Pérez, tomando como base el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, los siguientes rubros: AGUINALDO; BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO y VACACIONES; por todo el tiempo que duró la relación laboral, la cual inició el dos de octubre del año dos mil ocho y finalizó el veintinueve de octubre del año dos mil catorce, computando seis años con veintisiete días; INDEMNIZACIÓN: por toda la relación laboral, es decir, del dos de octubre del año dos mil ocho al veintinueve de octubre del año dos mil catorce, computando seis años con veintisiete días y en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; III) En cuanto a los DÍAS DE ASUETO y al REAJUSTE SALARIAL no ha lugar; IV) Se le impone una multa de trescientos quetzales, a la parte demandada Entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima o Superfarmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, por no haber exhibido los documentos y libros que le fueron requeridos, la que deberá hacer efectiva en uno de los Bancos del Sistema a favor de la Tesorería del Organismo Judicial al causar firmeza el presente fallo, debiendo acreditar documentalmente el pago de dicha multa; V) Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales; Notifíquese.-
Pedro Edmundo Ortiz Bolaños, Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia. Selvin Osvaldo España Herrera. Secretario