Expediente 635-2012

04/02/2013

Juicio Ordinario Laboral - Nery Arnoldo Colay vrs. Gas Metropolitano, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Guastatoya, cuatro de febrero del año dos mil trece.

Para dictar SENTENCIA, se tiene la vista el Juicio Ordinario Laboral número cero dos mil cuatro guión dos mil doce guión cero cero seiscientos treinta y cinco, a cargo del oficial segundo, promovido por los señores Nery Arnoldo Colay y Romulo Eduardo Mejía García, en contra de la Entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima. Ambas partes son de éste domicilio. Los actores Nery Arnoldo Colay y Romulo Eduardo Mejía García son vecinos del municipio de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, comparecieron a Juicio sin asesoría de abogado, quienes unificaron personería en el actor Nery Arnoldo Colay. La entidad demandada Gas Metropolitano, Sociedad Anónima tiene su domicilio en el departamento de El progreso, y actúa a través del Representante Legal Sergio Estuardo Girón Rivera, es vecino del municipio de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala, compareció a Juicio con la asesoría del abogado Licenciado Mario Manuel Mejia Garcia.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

Proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de los actores, de que la Entidad demandada les pruebe la justa causa en que se basó sus despidos y les cancelen las prestaciones laborales que según afirman les adeudan.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó verbalmente en éste juzgado el día cuatro de octubre del año dos mil doce y lo expuesto por los actores se resume así: I). DE LA RELACIÓN LABORAL: Que el señor NERY ARNOLDO COLAY inició su relación laboral con la entidad demandada, el día uno de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, finalizando la relación laboral el día catorce de septiembre del año dos mil doce, al ser despedido en forma directa e injustificada. El señor RÓMULO EDUARDO MEJÍA GARCÍA, inició su relación laboral con la entidad demandada, el día cinco de octubre del año dos mil dos, finalizando la relación laboral el día catorce de septiembre del año dos mil doce, al ser despedido en forma directa e injustificada. II). DEL LUGAR DE TRABAJO: Que los actores realizaban su trabajo en las instalaciones de la entidad demandada, ubicadas en Planta de Gas El Rancho, Gas Metropolitano Sociedad Anónima, kilómetro ochenta y cinco y medio, carretera hacia las Verapaces, Aldea El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El Progreso. III). DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: El señor NERY ARNOLDO COLAY, desempeñaba el trabajo de Seguridad de la Planta de Gas. El señor ROMULO EDUARDO MEJÍA GARCÍA, desempeñaba el trabajo de Seguridad de la Planta de Gas. IV). DE LA JORNADA DE TRABAJO: Los señores NERY ARNOLDO COLAY, ROMULO EDUARDO MEJÍA GARCÍA, sus jornadas de trabajo eran veinticuatro por veinticuatro, entraban el día sábado a las siete de la mañana y salía el día lunes a las siete de la mañana, descansaban un fin de semana y otro fin lo trabajaban, y una semana la trabajan de noche, entraban a las dieciséis horas y salían el otro día a las siete de la mañana, cuando trabajan de noche descansaban dos días. V). DEL SALARIO DEVENGADO: Los señores NERY ARNOLDO COLAY y ROMULO EDUARDO MEJÍA GARCÍA, cada uno de ellos devengó un salario mensual de dos mil trescientos veinticuatro quetzales. VI). DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO: Los señores NERY ARNOLDO COLAY y ROMULO EDUARDO MEJÍA GARCÍA, fueron despedidos en forma directa e injustificada el día catorce de septiembre del año dos mil doce, por medio del Abogado de la Empresa, a quien únicamente conocen con el apellido del Licenciado Mejía, y quien les manifestó que los despedía por ordenes superiores y que no había pago de prestaciones laborales para ellos. VII). DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: Que cada uno de ellos reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: 1). INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; 2). AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 3). VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo laborado; 4). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 5). A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. Asimismo ofrecieron sus pruebas y formularon sus peticiones.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Mediante resolución de fecha cuatro de octubre del año dos mil doce se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de Juicio oral laboral, señalada para el día ocho de enero del año dos mil trece, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminaciones de ley.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia de juicio oral laboral, se presentaron todas las partes. Los actores ratificaron la demanda interpuesta con fecha cuatro de octubre del año dos mil doce ante, este órgano jurisdiccional, mientras que la Entidad demandada a través de su representante legal contesto la demanda en sentido negativo oponiéndose a la pretensión de la parte actora en virtud que existen casusa justas que fundamentan el despido directo e interponiendo la Excepción de Prescripción. De la excepción interpuesta se le concedió a los actores el plazo de veinticuatro horas a efecto de pronunciarse al respecto. Asimismo no hubo conciliación entre las partes; la parte actora aportó al proceso las pruebas ofrecidas en su demanda, consistentes en: DOCUMENTAL: a). Fotocopia simple del acta correspondiente a la adjudicación número C guión ciento sesenta y dos guión dos mil doce, de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil doce, b). Fotocopia simple del acta correspondiente a la adjudicación número C guión ciento sesenta y tres guión dos mil doce, de fecha tres de octubre del año dos mil doce. II) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada puso a la vista los Contrato de trabajo de el señor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, de fecha ocho de febrero del año dos mil diez, Contrato de trabajo de el señor NERY ARNOLDO COLAY de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, 2) Puso a la vista los libros de salarios de los señores NERY ARNOLDO COLAY y el señor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, asimismo dejo copias de dichos libros. 3) Puso a la vista los recibos de pago de la Bonificación Incentivos para trabajadores del Sector privado y publico de los últimos tres años de la relación laboral y los recibos de pagos de los últimos tres años de la relación laboral del pago de aguinaldo la primera parte y segunda parte del año dos mil nueve al año dos mil diez y la primera y segunda parte del año dos mil diez al año dos mil once, del señor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, Puso a la vista los recibos de pago de la Bonificación Incentivos para trabajadores del Sector privado y publico de los últimos tres años de la relación laboral y los recibos de pagos de los últimos tres años de la relación laboral del pago de aguinaldo la primera parte y segunda parte del año dos mil nueve al año dos mil diez y la primera y segunda parte del año dos mil diez al año dos mil once, del señor NERY ARNOLDO COLAY, 4) Puso a la vista las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de los años dos mil nueve al año dos mil diez del año dos mil once y del año dos mil doce donde aparecen registrados los nombre de los actores NERY ARNOLDO COLAY y ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, III) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos se deriven. La parte demanda a través de su representante legal ofrecio las pruebas consistende en: DOCUMENTAL: I) Fotocopia legalizada del Acta Notarial de fecha diez de octubre del año dos mil diez, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Bernardo de Jesús Osorio Ramírez, inscrita en el Registro Mercantil de Guatemala, bajo el número trescientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y dos, folio novecientos quince, libro doscientos sesenta y nueve, de Auxiliares de Comercio, documento con el cual se acredita la calidad con que actuó y la personería que ejercita. II) Fotocopia del Acta de fecha veinte de julio del año dos mil doce, donde consta la declaración prestada por el señor RÓMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, ante la Auxiliar Fiscal de la Fiscalía del Municipio de Guastatoya, dentro del expediente No. MPO19-2012-2977 Auxiliar Agencia Uno. III) Fotocopia del Acta de fecha veinte de julio del año dos mil doce, donde consta la declaración prestada por el señor NERY ARNOLDO COLAY, ante la Auxiliar Fiscal de la Fiscalía del Municipio de Guastatoya dentro del expediente numero MPO19-2012-2977 Auxiliar Agencia uno, IV) Nota original de fecha ocho de agosto del año dos mil doce, donde se apercibe por escrito al actor NERY ARNOLDO COLAY. V) Nota original de fecha ocho de agosto del año dos mil doce, donde se apercibe por escrito al actor RÓMULO EDUARDO MEJIA GARCIA. VI) Carta de despido de fecha catorce de septiembre del año dos mil doce, entregada al señor NERY ARNOLDO COLAY. VII) Carta de despido de fecha catorce de septiembre del año dos mil doce, entregada al señor RÓMULO EDUARDO MEJÍA GARCIA, VIII) Fotocopia del baucher de pago correspondiente al Bonificación incentivo para Trabajadores del Sector Privado y Publico del periodo años, dos mil nueve dos mil diez (periodo 2009 a 2010) firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, IX) Fotocopia del baucher de pago correspondiente al Bonificación incentivo para Trabajadores del Sector Privado y Publico del periodo años, dos mil diez, dos mil once (periodo 2010 a 2011) firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, X) Fotocopia del baucher de pago correspondiente al Bonificación Incentivo par Trabajadores del Sector Privado y Público del periodo años, dos mil once dos mil doce (periodo 2011 a 2012), firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, XI) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la Primera Parte del Aguinaldo periodo del año dos mil nueve al año dos mil diez, (periodo 2009 a 2010) firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, XII) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la Segunda parte del Aguinaldo periodo del año dos mil nueve al año dos mil diez, (periodo 2009 a 2010), firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, XIII) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la Primera parte del Aguinaldo periodo del año dos mil diez al año dos mil once (periodo 2010 a 2011) firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, XIV) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la segunda parte del aguinaldo periodo del año dos mil diez al año dos mil once, (periodo 2010 a 2011), firmado por el actor NERY ARNOLDO COLAY, XV) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado y Publico del periodo del año dos mil nueve al año dos mil diez, (periodo 2009 a 2010) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, XVI) Fotocopia del baucher de pago correspondiente al Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado y Publico del periodo año dos mil diez al año dos mil once, (periodo 2010 a 2011) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, XVII) Fotocopia del baucher de pago correspondiente al Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado y Publico del periodo años dos mil once, al año dos mil doce (periodo 2011 a 2012) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, XVIII) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la Primer parte del aguinaldo periodo del año dos mil nueve al año dos mil diez, (periodo 2009 a 2010) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, XIX) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la segunda parte del aguinaldo periodo del año dos mil nueve al año dos mil diez (periodo 2009 a 2010) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, XX) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la primera parte del aguinaldo periodo del año dos mil diez al año dos mil once, (periodo 2010 a 2011) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, XXI) Fotocopia del baucher de pago correspondiente a la segunda parte del aguinaldo periodo del año dos mil diez, al año dos mil once, ( periodo 2010 a 2011) firmado por el actor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA. II) PRESUNCIONES LEGAL Y HUMANAS que de los hechos se desprendan.

DE LA AUDIENCIA CONCEDIDA A LOS ACTORES POR EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS.

Por extemporáneo no se le dio trámite a lo solicitado por los actores.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral; b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido de los actores; d) Si la Entidad demandada debe a los actores las prestaciones reclamadas por ellos.

CONSIDERANDO

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. Artículo 359: Recibidas las pruebas y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado. Por aparte el artículo 18, establece: contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra, personalmente, bajo la dependencia continua y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el presente caso, los actores manifestaron en su demanda que fueron contratados por la entidad demandada y laboraron para GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, donde trabajaron el señor NERY ARNOLDO COLAY desempeñaba el trabajo de Seguridad de la Planta de Gas; el señor ROMULO EDUARDO MEJÍA GARCÍA, desempeñaba el trabajo de Seguridad de la Planta de Gas. Los actores realizaban su trabajo en las instalaciones de la entidad demandada, ubicadas en Kilómetro ochenta y cinco y medio, carretera hacia las verapaces Aldea El Racho del muncipio de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso. La Entidad demandada a través de su representante legal contesta la demanda en sentido negativo e interpone excepción de Prescripción. Al contestar en sentido negativo, argumentó, que efectivamente los demandantes trabajaron para él desde el uno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el señor Nery Arnoldo Colay, y cinco de octubre del año dos mil dos, el señor Romulo Eduardo Mejía García, finalizando la relación laboral para ambos el día veintiuno de febrero de dos mil doce por despido con causa justa, afirmación contradictoria con la prueba documental del oficio de despido de fecha catorce de septiembre de dos mil doce. Asimismo interpuso la excepción de prescripción, argumentando que en la exposición de hechos de la demanda, los actores solicitan las prestaciones correspondientes a todo el período laborado, sin embargo, el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, determina que todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años, por lo que el derecho reclamado por los demandantes están prescritos, como: el aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público en lo que respecta al tiempo que haya excedido de los dos años anteriores a la presentación de la demanda o de gestión hecha ante autoridad competente. En el presente caso, al hacer el análisis correspondiente, el juzgador es del criterio que en cuanto a la prescripción no aplica en el período que alega la entidad demandada a través de su representante legal, en virtud que los dos años de prescripción que regula el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, corre a partir del acaecimiento del hecho que dio lugar a la reclamación, que en este caso corre a partir de la comunicación del despido hecho por la parte empleadora, de no ser así, si los trabajadores hubiesen demandado su cobro en el tiempo que les correspondía, es obvio, que la parte empleadora hubiese tomado alguna represalia contra los trabajadores, como comunmente sucede, por éstas razones debe declararse sin lugar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. En ese sentido, tomando en cuenta que los trabajadores demandantes, expusieron que no les fueron pagadas las prestaciones irrenunciables, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; en tanto la entidad demandada, a través de su representante legal, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que durante duró la relación laboral hizo efectivo, en el tiempo respectivo, de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público a ambos trabajadores, probando con ello con fotocopias de baucher de pagos de los mismos, sin embargo, para el juzgador no son pruebas contundentes, ni suficientes para probar que hizo efectivo los pagos en estos conceptos a los demandantes, toda vez, que no probó la forma de pago, aunado a ello los demandantes argumentan que la parte patronal les debe las relacionadas prestaciones y que nogozaron de las vacaciones que les correspondía, por lo que debe a condenarse a la parte demandada a hacer efectivo dichos pagos en esos conceptos, así debe resolverse.

CONSIDERANDO

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 78 del Código de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a). Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder. b). A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. En el presente caso, la parte demandada, a criterio del juzgador si probó la causa justa en que basó los despidos de ambos trabajadores con los documentos que acompaño su memorial de contestación de demanda, consistentes en fotocopias de las actas faccionadas en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, de fechas veinte de julio del año dos mil doce, donde constan la declaración testimonial de los hoy demandantes por el supuesto robo que fue objeto la entidad demandada y siendo los demandantes elementos de seguridad de la demandada, se considera que faltaron a la diligencia que deben tener en el trabajo, y al no cumplir con lo mismo produjo perjuicio para la entidad demandada, asimismo, complementan la documentación anterior, los oficios de llamadas de atención del patrono a los demandantes y los oficios de despidos directo y justificativos. En ese sentido, el juzgador es del criterio que debe de declarase sin lugar la demanda de pago de indemnización por tiempo laborado, en virtud de que el patrono probó en la secuela procesal la justa causa del despido.-

CONSIDERANDO

Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez lo ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino a la entidad demandada, para que en la primera audiencia exhibiera contrato de trabajo escrito, libros de salarios debidamente autorizados, recibos en donde conste el pago de las prestaciones laborales reclamadas y copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Mismas que la entidad demandada puso a la vista el contrato de trabajo del señor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA de fecha ocho de febrero del año dos mil diez. Contrato de trabajo del señor NERY ARNOLDO COLAY de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno. Los libros de salarios de los señores NERY ARNOLDO COLAY y el señor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA, asimismo dejo copias de dichos libros. Los recibos de pago de la Bonificación Incentivos para trabajadores del Sector privado y publico de los últimos tres años de la relación laboral y los recibos de pagos de los últimos tres años de la relación laboral del pago de aguinaldo la primera parte y segunda parte del año dos mil nueve al año dos mil diez y la primera y segunda parte del año dos mil diez al año dos mil once, del señor ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA. Los recibos de pago de la Bonificación Incentivos para trabajadores del Sector privado y publico de los últimos tres años de la relación laboral y los recibos de pagos de los últimos tres años de la relación laboral del pago de aguinaldo la primera parte y segunda parte del año dos mil nueve al año dos mil diez y la primera y segunda parte del año dos mil diez al año dos mil once, del señor NERY ARNOLDO COLAY. Las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de los años dos mil nueve al año dos mil diez del año dos mil once y del año dos mil doce donde aparecen registrados los nombre de los actores NERY ARNOLDO COLAY y ROMULO EDUARDO MEJIA GARCIA. Por lo anterior resulta improcedente la imposición de una multa.

CONSIDERANDO

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante en este caso no procede hacer dicha declaración en virtud que los actores accionaron sin auxilio profesional, por lo que la condena en costas es improcedente.

LEYES APLICABLES:

Los ya descritos y los Artículos: 101, 102, 103, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, éste Juzgado al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la Excepción de Prescripción interpuesta por la Entidad demandada Gas Metropolitano Sociedad Anónima, a través de su representante legal. II) Con lugar Parcialmente la demanda Ordinaria Laboral promovida por los señores Nery Arnoldo Colay y Romulo Eduardo Mejía García, en contra de la Entidad GAS METROPOLITANO SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante Legal; III) Condena a la Entidad demandada Gas Metropolitano Sociedad Anónima, a través de su representante legal a pagar a los señores Nery Arnoldo Colay y Romulo Eduardo Mejía García, las siguientes prestaciones laborales: 1).AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 2). VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo laborado; 3). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; IV) ABSUELVE A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS. V). Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución que resuelve el recurso de rectificación, el obligado no hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII) No hay condena en costas procesales. VIII) Notifíquese.

Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.