Juicio Ordinario Laboral - Miriam Arriaza Castañaza Vrs. Municipalidad de Guastatoya, departametno de El Progreso.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, veintitrés de agosto del año dos mil trece.
Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el Juicio ut-supra, a cargo del oficial quinto, promovido por la señora Miriam Arriaza Castañeda, como beneficiaria del señor Leopoldo Arriaza Archila (Fallecido), en contra de la entidad Municipalidad De Guastatoya, Del Municipio De Guastatoya, Del Departamento De El Progreso, a través de su representante legal. La actora tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecina del municipio de Morazán, del departamento de El Progreso, y compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Juan Antonio Pérez Luna. La entidad demandada no compareció a juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la actora en la calidad con que actúa, de que la entidad demandada le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda, al señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (FALLECIDO).
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó por escrito en éste Juzgado el día diecinueve de junio del año dos mil trece, y lo expuesto por la actora se resume así: Que conforme al auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictado por este juzgado, dentro del INCIDENTE POST MORTEM identificado con el número cero dos mil cuatro guión dos mi trece guión cero cero trescientos ochenta y siete, es beneficiaria legal del señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (FALLECIDO), quien trabajo para la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEL MUNICIPIO DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, el ya fallecido inicio su relación laboral el día uno de marzo de dos mil ocho con la entidad demandada, finalizando la relación laboral el día veintidós de febrero del año dos mil trece, por el fallecimiento, realizando su trabajo en las instalaciones de la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEL MUNICIPIO DE GUASTATOYA, DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, ubicada en Barrio El Calvario, frente al Parque Central, de ésta ciudad, desempeñando el trabajo de mantenimiento, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario mensual durante su relación laboral de dos mil cuarenta y seis quetzales. Y en virtud que la entidad demandada no ha hecho efectivo el pago correspondiente a la señora MIRIAM ARRIAZA CASTAÑEDA en calidad de beneficiaria del señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (FALLECIDO), por lo que reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales, que le corresponden al señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (FALLECIDO): 1). Indemnización: correspondiente a todo el tiempo laborado; 2). Aguinaldo: correspondiente a todo el tiempo laborado; 3). Bonificación Anual para los trabajador del sector privado y publico: correspondiente a todo el tiempo laborado; 4). Vacaciones: correspondiente a todo el tiempo laborado; 5). A titulo de Daños y Perjuicios: los salarios dejados de percibir, desde el cese de la relación laboral por el fallecimiento del señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (FALLECIDO), hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses; 6). Costas Judiciales. La parte actora ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Con fecha diez de julio del año dos mil trece, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día veintiuno de agosto del año dos mil trece, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora señalados para la celebración de la audiencia de juicio oral laboral, compareció únicamente la actora en la calidad con que actúa y en la misma ésta ratificó su demanda juntamente con su ampliación respectiva y aportó al proceso como medios de prueba: 1) DOCUMENTALES: a) Incidente Post Mortem número cero dos mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero trescientos ochenta y siete a cargado del Oficial Quinto (02004-2013-00387), el cual señala que esta en este Juzgado; b) Copia simple de auto de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece, dictado por este Juzgado el cual obra en autos del presente Juicio; c) Fotocopia simple de oficio de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, extendido por el Alcalde Municipal de Guastatoya, El Progreso, Saúl Beltetón Herrera, como fotocopia simple del certificado de función de mi señor padre LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA; d) Fotocopia simple de la Notificación practicada por el Secretario Municipal de Guastatoya, El Progreso de fecha quince de abril de dos mil trece, que contiene resolución administrativa de fecha ocho de abril de dos mil trece; 2). Presunciones Legales. Que de los hechos probados se deriven.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si la entidad demandada le adeuda al señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (fallecido), las prestaciones laborales que la señora MIRIAM ARRIAZA CASTAÑEDA reclama en la calidad con que actúa.
CONSIDERANDO
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia de juicio oral laboral para el día veintiuno de agosto del año dos mil trece, a las nueve horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle, no obstante que ambas partes fueron legalmente notificadas, la entidad demandada a través de su representante legal no se presentó a la audiencia programada, ni justificó su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, tomando en cuenta que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.
CONSIDERANDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de su herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales; a) Muerte del trabajador, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada año de servicio prestados. Dicha indemnización deba cubrir el patrono en mensualidades equivalentes al monto del salario que por el propio lapso devengaba el trabajador. Por tal circunstancia se procede hacer la condena de ley.
CONSIDERANDO
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino a la demandada para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por el actor, y habiendo incumplido con ello procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte y en virtud que la actora incurrió en gastos para hacer valer el derecho que le asiste como beneficiaria legal, se condena en costas judiciales a la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL MUNICIPIO DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de su representante legal.
LEYES APLICABLES:
Artículos 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) La Rebeldía dentro de este proceso, a la entidad demandada, Municipalidad de Guastatoya, del Municipio De Guastatoya, del Departamento de El Progreso. II) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora Miriam Arriaza Castañeda en la calidad con que actúa, en contra de la entidad Municipalidad de Guastatoya, del Municipio de Guastatoya, del Departamento De El Progreso. III) Condena a la entidad demandada Municipalidad de Guastatoya, del Municipio de Guastatoya, del Departamento de El Progreso, a pagar a la señora MIRIAM ARRIAZA CASTAÑEDA en calidad de beneficiaria del señor LEOPOLDO ARRIAZA ARCHILA (fallecido), las siguientes prestaciones laborales: 1). INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; 2). AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 3). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 4). VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo laborado; 5). A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el cese de la prestación laboral, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses; IV). Se condena en COSTAS JUDICIALES a la entidad demandada Municipalidad de Guastatoya, del Municipio de Guastatoya, del Departamento de El Progreso, a través de su representante legal, por lo antes considerado. V) Por no haber presentado los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la entidad demandada Municipalidad de Guastatoya, del Municipio de Guastatoya, del Departamento de El Progreso, a través de su representante legal, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. VI) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VII) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, la obligada no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VIII) Notifíquese.
Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.