Juicio Ordinario Laboral (Previsión – Sobrevivencia –IVS-) Elsa Marina Vásquez Esquite vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, dieciséis de octubre del año dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral identificado con el número único del expediente cero cinco mil siete guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos ochenta y cuatro, a cargo del oficial tercero, promovido por la señora Elsa Marina Vásquez Esquite, en contra de la entidad Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), a través de su Representante Legal. La actora tiene su domicilio en el departamento de Santa Rosa, es vecina del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, y actúa sin asesoría de Abogado. La entidad demandada actúa a través de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Abogado Rafael Gilberto Célis Gamez, quien tiene su domicilio en el departamento de Guatemala, es vecino del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, y actúa bajo su propia dirección y procuración.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la actora, de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la acoja dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Sobrevivencia.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó verbalmente el día tres de julio del año dos mil trece, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, y lo expuesto por la actora se resume así: Que el dieciséis de julio del año dos mil ocho falleció su hijo Byron Leonel Santos Vásquez, a causa de sección medular y fractura entre T guión doce y L guión uno, y al momento del fallecimiento de su hijo, éste laboraba para la entidad Deslizados de Concreto de Guatemala, Sociedad Anónima, DECOGUA, S.A., desempeñándose como auxiliar de campo en el tramo de limpieza en El Progreso, Guastatoya, razón por la que en su calidad de madre inició el trámite de beneficiaria que establece el artículo 24, inciso h) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva, ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero con fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez le fue denegado dicho trámite por no reunir los requisitos para ser considerada beneficiaria, según resolución número R guión ochenta y un mil doscientos cuarenta y siete guión S, dictada por la Sub-Gerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que al no estar de acuerdo con dicha resolución impugnó la misma mediante recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar según acta número M guión veintiuno guión cero tres guión trece, de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el diecinueve de marzo del año dos mil trece y aprobada el cinco de abril del año dos mil trece. Que como madre tiene derecho de ser beneficiaria de la pensión por sobrevivencia de su difunto hijo, toda vez que ella dependía económicamente de él, que como buen hijo a quien le inculcó buenos valores siempre trabajaba para el sustento de sus padres, y su hijo aportaba con una cuota mínima toda vez que el padre de su difunto hijo trabajaba en la agricultura, y no generaba ni el salario mínimo al mes, sosteniendo su casa con el salario de su hijo fallecido, quien aportaba para todos los gastos de la casa, además su hijo no tenía esposa o conviviente, ni hijos que pudiera reclamar dicho derecho, y en virtud que su hijo pagaba las cuotas correspondientes a la cobertura del Seguro Social, solicita ser la beneficiaria. La actora ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
INHIBITORIA DE CONOCER:
Mediante resolución emitida con fecha tres de julio del año dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla resolvió inhibirse de conocer del presente juicio, ordenando remitir el mismo a éste Juzgado.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución emitida con fecha trece de agosto del año dos mil trece se le dio tramite a la demanda, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral señalada para el día tres de octubre del año dos mil trece, a las nueve horas, dictando los apremios, conminatorias, advertencias y apercibimientos de ley. La entidad demandada fue legalmente notificada del contenido de la demanda y de las resoluciones respectivas, el día tres de septiembre del año dos mil trece.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL LABORAL:
A la audiencia señalada comparecieron ambas partes procesales, y en la misma la actor ratificó la demanda en todos sus puntos, y la entidad demandada a través de su Representante Legal, contestó por escrito la misma en sentido negativo, y lo expuesto por éste se resume así: Que fundamenta su oposición en lo que establece el artículo 24 inciso h) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues de la investigación socioeconómica efectuada se estableció mediante los dictámenes sociales números un mil trescientos sesenta y nueve guión dos mil ocho de fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho, y setecientos sesenta y dos guión doce de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, suscritos por la Trabajadora Social, Licenciada Rosell Magaly Orozco Bravo, que la actora está casada con el señor Bibiano Santos Marroquín, con quien convive a la fecha, y formaba parte del grupo familiar del causante, no dependía económicamente del causante ya que la ayuda que éste le proporcionaba no era significativa para su sostenimiento, en virtud que era el treinta y siete por ciento con lo cual podría cubrir únicamente algunos gastos, no incluyendo alimentación, vivienda y vestuario, que son indispensables para la subsistencia, en consecuencia lo que aportaba no representaba más del cincuenta por ciento para su sostenimiento, lo que significa que la actora no tiene derecho de gozar la pensión por sobrevivencia ya que se determinó que no dependía económicamente del causante. Además por la naturaleza jurídica del presente juicio, no fue posible arribar a alguna conciliación. En la propia audiencia la actora con citación de la parte contraria aportó al proceso como medios de prueba, los siguientes: a) DOCUMENTOS: 1. Fotocopia simple del traslado de cadáver emitido por la Comisaría cincuenta y tres, de la Policía Nacional Civil, del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso; 2. Fotocopia simple de la autorización de traslado de cadáver de la morgue de la sede del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, del Hospital Nacional de El Progreso hacia el cementerio; 3. Fotocopia simple de la certificación de la causa de muerte emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; 4. Fotocopia simple del certificado de defunción extendido por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso; 5. Fotocopia simple del certificado de nacimiento extendido por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa; 6. Fotocopia simple de las planillas al Seguro Social de los meses de enero a junio del año dos mil ocho, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 7. Fotocopia simple de la Constancia Laboral extendida por Decogua, Sociedad Anónima, de fecha ocho de agosto del año dos mil ocho; 8. Fotocopia simple del oficio número un mil cuatrocientos noventa y siete, de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, que contiene notificación de la confirmación de la resolución que deniega el Recurso de Apelación interpuesto por la actora; b). Expediente administrativo que presentó en fotocopia simple la entidad demandada, de la solicitud para establecer el trámite completo del mismo, de las contribuciones aportadas y el estado en que se encuentra dicho expediente. c). Informe que presentó la entidad demandada, con respecto si Byron Leonel Santos Vásquez dejó establecido documental y formalmente en esa institución quien será su beneficiario, incorporándose para el efecto el informe de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece. d) PRESUNCIONES: Legales y Humanas que de los hechos se desprendan. La entidad demandada a través de su Representante Legal con citación de la parte contraria aportó al proceso como medios de prueba, los siguientes: a) DOCUMENTOS: 1. Fotocopia simple de la solicitud de pensión por el riesgo de sobrevivencia presentada por la actora el veinte de agosto del año dos mil ocho; 2. Fotocopia simple del dictamen número un mil trescientos sesenta y nueve guión dos mil ocho, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho; 3. Fotocopia simple de la resolución R guión ochenta y un mil doscientos cuarenta y siete guión S, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez; 4. Fotocopia simple del dictamen número setecientos sesenta y dos guión doce, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce; 5. Fotocopia simple de la providencia número dos mil cuarenta y nueve, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil trece; 6. Fotocopia simple de la providencia número tres mil doscientos ochenta y cuatro, de fecha cinco de marzo del año dos mil trece; 7. Fotocopia simple del oficio número un mil cuatrocientos noventa y siete, de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece. b) PRESUNCIONES: Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
De la demanda y contestación de la misma, así como del objeto del presente juicio, se extraen como hechos sujetos a prueba los siguientes: A) Si la actora tiene derecho a ser acogido dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Sobrevivencia; B) Si la actora cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acogida dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Sobrevivencia.
CONSIDERANDO
Al analizar en su conjunto, y de manera concatenada la prueba rendida y en relación a los hechos controvertidos, el Juzgador estima: A) Que a la fotocopia simple del traslado de cadáver emitido por la Comisaría cincuenta y tres, de la Policía Nacional Civil, del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, a la fotocopia simple de la autorización de traslado de cadáver de la morgue de la sede del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, del Hospital Nacional de El Progreso hacia el cementerio, a la fotocopia simple de la certificación de la causa de muerte emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a la fotocopia simple del certificado de defunción extendido por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, a la fotocopia simple del certificado de nacimiento extendido por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, a la fotocopia simple de las planillas al Seguro Social de los meses de enero a junio del año dos mil ocho, del Instituto guatemalteco de Seguridad Social, a la fotocopia simple de la Constancia Laboral extendida por Decogua, Sociedad Anónima, de fecha ocho de agosto del año dos mil ocho, y a la fotocopia simple del oficio número un mil cuatrocientos noventa y siete, de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, que contiene notificación de la confirmación de la resolución que deniega el Recurso de Apelación interpuesto por la actora, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y con ellos se prueba que la actora como madre del causante Byron Leonel Santos Vásquez, inició los trámites administrativos a efecto de ser acogida dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia de la entidad demandada, específicamente por el riesgo de Sobrevivencia, y se le ha negado su petición por parte de la entidad demandada, así como también se prueba que el fallecido era afiliado de la misma, y que laboró para la entidad Decogua, Sociedad Anónima, realizando las contribuciones respectivas. B) Que a la fotocopia simple del expediente administrativo que presentó la entidad demandada, de la solicitud para establecer el trámite completo del mismo, de las contribuciones aportadas y el estado en que se encuentra dicho expediente, y al informe que presentó la entidad demandada, con respecto si Byron Leonel Santos Vásquez dejó establecido documental y formalmente en esa institución quien será su beneficiario, incorporándose para el efecto el informe de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y con ellos se prueba que la actora si inició el trámite administrativo correspondiente y la negativa a su petición por parte de la entidad demandada, así como también que el fallecido no dejó testamento que exprese su última voluntad en cuanto a quien sería su beneficiario al momento de su fallecimiento. C). Que a la fotocopia simple de la solicitud de pensión por el riesgo de sobrevivencia presentada por la actora el veinte de agosto del año dos mil ocho, a la fotocopia simple del dictamen número un mil trescientos sesenta y nueve guión dos mil ocho, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho, a la fotocopia simple de la resolución R guión ochenta y un mil doscientos cuarenta y siete guión S, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez, a la fotocopia simple del dictamen número setecientos sesenta y dos guión doce, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, a la fotocopia simple de la providencia número dos mil cuarenta y nueve, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil trece, a la fotocopia simple de la providencia número tres mil doscientos ochenta y cuatro, de fecha cinco de marzo del año dos mil trece, y a la fotocopia simple del oficio número un mil cuatrocientos noventa y siete, de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y con ellos se prueba que la entidad demandada realizó legalmente todas las acciones a efecto de darle trámite y finalizar el expediente administrativo en relación al presente asunto. D). Que en cuanto a las Presunciones Legales, ninguna de las partes procesales cita presunción legal alguna que se aplicable al presente asunto, y en cuanto a las Presunciones Humanas, técnicamente no constituyen medio de prueba, todo vez que consisten en las conclusiones a las que el Juez arriba, partiendo de lo actuado en el proceso, lo cual es obligatorio.
CONSIDERANDO
El acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contiene el reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, definiendo en su artículo 24 inciso h), que tienen derecho a pensión de Sobrevivencia, la madre que no esté pensionada por derecho propio en éste Programa, cuando se establezca que dependía económicamente del causante. En el presente caso, la actora en su calidad de madre del fallecido Byron Leonel Santos Vásquez, solicita se le otorgue la pensión por el riesgo de Sobrevivencia en virtud que ella dependía económicamente de él, que como buen hijo a quien le inculcó buenos valores siempre trabajaba para el sustento de sus padres, y su hijo aportaba con una cuota mínima toda vez que el padre de su difunto hijo trabajaba en la agricultura, y no generaba ni el salario mínimo al mes, sosteniendo su casa con el salario de su hijo fallecido, quien aportaba para todos los gastos de la casa, además su hijo no tenía esposa o conviviente, ni hijos que pudiera reclamar dicho derecho, y en virtud que su hijo pagaba las cuotas correspondientes a la cobertura del Seguro Social, solicita ser la beneficiaria. Al contrario, la entidad demandada a través de su Representante Legal se opone a tal petición, argumentando que la actora no tiene derecho a la pensión por Sobrevivencia, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 24 inciso h) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues de la investigación socioeconómica efectuada se estableció que ella no dependía económicamente del causante ya que la ayuda que éste le proporcionaba no era significativa para su sostenimiento, en virtud que era el treinta y siete por ciento con lo cual podría cubrir únicamente algunos gastos, no incluyendo alimentación, vivienda y vestuario, que son indispensables para la subsistencia, en consecuencia lo que aportaba no representaba más del cincuenta por ciento para su sostenimiento, lo que significa que la actora no tiene derecho de gozar la pensión por sobrevivencia ya que se determinó que no dependía económicamente del causante. El Juzgador al analizar los hechos argumentados por ambas partes procesales, así como las pruebas aportadas por ellas, estima que efectivamente la actora si dependía económicamente de su hijo fallecido Byron Leonel Santos Vásquez, toda vez que la propia ley establece que tienen derecho a pensión de Sobrevivencia, la madre que no esté pensionada por derecho propio en éste Programa, cuando se establezca que dependía económicamente del causante, y no indica que ella tenga que depender económicamente con más del cincuenta por ciento para su sostenimiento, ya que la entidad demandada niega acoger a la actora en el Programa por el riesgo de Sobrevivencia, argumentando que de la investigación socioeconómica efectuada se estableció que era el treinta y siete por ciento lo que aportaba económicamente el fallecido, en consecuencia lo que aportaba no representaba más del cincuenta por ciento para el sostenimiento de la actora, lo que significa que la actora no tiene derecho de gozar la pensión por sobrevivencia ya que se determinó que no dependía económicamente del causante, pero la propia ley no indica un porcentaje específico para que la actora tenga el derecho que solicita, por lo que en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda y ordenar a la entidad demandada acoger a la actora en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, y se le otorgue a ella una pensión por el riesgo de Sobrevivencia, ya que dependía económicamente de su hijo fallecido, lo que así debe declararse.
CONSIDERANDO
El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable por supletoriedad, faculta al juez para eximir al vencido, del pago de las costas procesales, cuando se haya litigado con evidente buena fe, lo cual a criterio del suscrito juez, acontece en el presente caso, por lo que la condena en costas resulta improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los ya citados y 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del trabajo; 1, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 88, 282, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 344, 346, 352, 359, 361, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 23, 26 28, 29, 31, 66, 67, 123, 126, 128, 164, 165, 170, 177,178, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, éste Juzgado al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por la señora Elsa Marina Vásquez Esquite, en contra de la entidad Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), a través de su Representante Legal. II) En consecuencia se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), a través de su Representante Legal, acoger dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, a la actora, señora Elsa Marina Vásquez Esquite, debiendo otorgarle a ella una Pensión por el Riesgo de Sobrevivencia, y brindarle además la atención y beneficios que esa institución otorga a los pensionados, la cual debe otorgarse y hacerse efectiva desde el día diecisiete de septiembre del año dos mil nueve. III) No hay condena en costas procesales. NOTIFÍQUESE.
Pedro Federico Nuñez Mazariegos, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.