Juicio Ordinario Laboral (Reinstalación) - María Nicté López Urízar Vrs. Estado de Guatemala.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueve María Nicté López Urízar, quien es de este domicilio, en contra del Estado de Guatemala, por medio de su representante legal, y como entidad nominadora, el Ministerio de Gobernación de Guatemala. La demandante actuó sin auxilio profesional, por parte del Estado de Guatemala a través de la procuraduría General de la Nación, fue designado el abogado Luis Eduardo Villegas Pozas, quien es de ese domicilio. El objeto de la demanda promovida es la reinstalación de la actora. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.
PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA:
La demandante indicó que, inició a laborar con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el Ministerio de Gobernación, desempeñándose como agente de la policía nacional civil, su horario de trabajo fue de ocho a dieciséis horas con treinta minutos de lunes a viernes, su salario fue de tres mil doscientos cuarenta quetzales, y que fue despedida injustificadamente de manera indirecta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, ya que no se le depositó su salario del mes de diciembre de dos mil cuatro, y cuando se produjo su despido indirecto, aún se encontraba laborando, y de conformidad con El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador” es procedente su reinstalación. Por lo que solicita su reinstalación y el pago de los salarios caídos correspondientes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y del abogado designado para el efecto, contestó la demanda en sentido negativo, oponiéndose a la misma; argumentado que no es procedente la presente reinstalación, ya que la misma no se encuentra dentro de las situaciones o circunstancias contempladas en nuestra legislación, que permitan u obliguen en este caso a la entidad nominadora, a la reinstalación de la demandante, ya que no se encontraba dentro de las prerrogativas antes señaladas o en caso de inamovilidad, puesto que la situación se originó al no haber dado el aviso respectivo la señora López Urizar, sobre que se le había otorgado el alta respectiva, y se había ordenado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, caso concluido por la suspensión la cual gozaba, sin embargo, la demandante dejó de asistir al trabajo, sin causa justificada. En consecuencia de lo anterior solicitó que la demanda planteada por la actora sea declarada sin lugar.
DE LA FASE CONCILIATORIA:
Se les propuso fórmulas ecuánimes de conciliación a las partes, y luego de deliberar no llegaron a ningún arreglo. De la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Documental: a) fotocopia de la sentencia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil once; b) copia del documento personal de identificación de la actora; c) fotocopia del carnet de la Policía Nacional Civil de la demandante; d) fotocopia de la hoja de calificaciones del curso de Retroalimentación Operativa; e) fotocopia del documento Ref. COR cero trescientos diecinueve punto uno, de fecha once de septiembre de dos mil once; f) copia de resolución número doscientos veinte de fecha catorce de noviembre de dos mil doce; g) copia de estado de cuenta bancaria de la demandante; h) copia de constancia, de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro; i) copia de providencia número trescientos nueve guión dos mil cinco REF.SDGP.MAAS-Miranda, de fecha once de febrero de dos mil cinco; j) copia de solicitud de audiencia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cinco; k) copia de providencia número quinientos catorce guión dos mil cinco JAGL-erp, de fecha once de abril de dos mil cinco; l) copia de solicitud de audiencia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cinco; m) copia de constancia de asistencia laboral, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis; n) copia de documento, de fecha ocho de marzo de dos mil seis; ñ) copia de solicitud de salarios, de fecha veintiséis de marzo de dos mil seis; o) copia de constancia laboral, de fecha once de mayo de dos mil nueve; p) copia de oficio número veintiséis guión dos mil nueve, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve; q) copia de solicitud de resolución laboral, de fecha doce de enero de dos mil diez; r) copia de entrega de expediente de fecha veintiocho de enero de dos mil diez; s) solicitud de intervención a la comisión de la mujer de fecha diez de febrero de dos mil diez; t) copia de solicitud de informe de expediente, de fecha once de febrero de dos mil diez; t.1) copia de oficio número doscientos dieciocho guión dos mil diez, Ref.:JALM guión Gob/lerl, de fecha quince de febrero de dos mil diez; u) copia de reclamación de reasignación, de fecha nueve de diciembre de dos mil doce; v) copia de solicitud de audiencia de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, w) solicitud de reinstalación, de fecha ocho de febrero de dos mil trece; x) solicitud de reinstalación, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, y) solicitud de intervención y reinstalación de fecha once de marzo de dos mil trece, z) solicitud de reinstalación, de fecha cinco de abril de dos mil once; a.1) solicitud de reinstalación de fecha diecinueve de mayo de dos mil once; b.1) memorial de fecha diecisiete de junio de dos mil once; c.1) solicitud de audiencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce; d.1) solicitud de reinstalación, de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce; e.1) solicitud de audiencia de fecha dos de abril de dos mil doce, f.1) solicitud de audiencia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce; g.1) solicitud de notificación de reanudación de labores, de fecha diez de octubre de dos mil doce; confesión judicial: La cual fue absuelta, por medio de informe. Presunciones legales y humanas: que de los hechos se deriven. La otra parte, no presentó medios de prueba.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si hubo relación laboral entre las partes, b) si la entidad nominadora debe reinstalar a la demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba.
CONSIDERANDO
I
quedó demostrado en el presente juicio, que la demandante inició a laborar, el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, para la entidad Nominadora, Ministerio de Gobernación de Guatemala, desempeñándose como agente de la policía nacional civil, su horario de trabajo fue de ocho a dieciséis horas con treinta minutos de lunes a viernes, su salario fue de tres mil doscientos cuarenta quetzales, la relación laboral finalizó el treinta y uno de enero de dos mil cinco, lo cual fue probado con: a) fotocopia de la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil once; b) fotocopia del carnet de la Policía Nacional Civil de la demandante; c) fotocopia de la hoja de calificaciones del curso de Retroalimentación Operativa; d) fotocopia del documento Ref. COR cero trescientos diecinueve punto uno, de fecha once de septiembre de dos mil once, e) copia de resolución número doscientos veinte de fecha catorce de noviembre de dos mil doce; f) copia de estado de cuenta bancaria de la demandante; g) copia de constancia de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro; h) copia de providencia número trescientos nueve guión dos mil cinco REF.SDGP.MAAS-Miranda, de fecha once de febrero de dos mil cinco; i) copia de solicitud de audiencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil cinco; j) copia de providencia número quinientos catorce guión dos mil cinco JAGL-erp de fecha once de abril de dos mil cinco, k) copia de solicitud de audiencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil cinco, L) copia de constancia de asistencia laboral, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis;
II
Debido a que la demandante pretende su reinstalación en el puesto de trabajo que desempeñaba, se toma en cuenta que la Corte de Constitucionalidad ha establecido en qué casos es procedente la reinstalación de los trabajadores, por lo que en observancia obligatoria del contenido del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece “La interpretación de las normas de Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencia de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte…” Por lo que debe aplicarse en el presente caso, la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en los fallos emitidos al conocer en Amparo, sentando jurisprudencia con el fallo dictado con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, dentro del expediente número dos mil seiscientos veintinueve guión dos mil nueve, en el cual resuelve que ese Tribunal, en los últimos tres fallos emitidos con anterioridad y que más adelante se menciona, ha sostenido el criterio que “La estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se pude clasificar en estabilidad propia o impropia. La estabilidad propia puede ser absoluta o relativa, se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y en caso de decirlo, se obliga a reincorporar al trabajador (absoluta) o en caso de negarse, debe pagar una indemnización (relativa). En el derecho guatemalteco de trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en la legislación, el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato, el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social, así como los casos de centros de trabajo en los que por reglamentación interna o pacto colectivo vigente, se les reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales prevista expresamente. En otros términos, la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo por casos específicos como los mencionados anteriormente. La estabilidad impropia, que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca, se produce cuando no se garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero si una indemnización en caso de despido sin causa, se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, es decir, se ha previsto una reparación tarifada que abarque todos los daños y perjuicios que pueda causar la decisión rescisoria.” Esta Corte ha sostenido el criterio mencionado precedentemente en las sentencias de nueve de noviembre de dos mil siete, veinticinco de agosto de dos mil ocho y diecisiete de julio de dos mil nueve, dictadas en los expedientes, dos mil sesenta guión dos mil siete, (2060-2007), dos mil cuatrocientos treinta y tres guión dos mil ocho (2433-2008) y un mil doscientos sesenta y dos guión dos mil nueve (1262-2009), respectivamente”. Por lo que acogiendo el criterio por el Tribunal Constitucional, se concluye que la demandante no gozaban de estabilidad laboral propia absoluta en el momento en que fue despedida, para ser reinstalados, pues no se demostró que concurra alguno de los supuestos contemplados sobre inamovilidad laboral, en todo caso a la demandante le correspondía acudir a solicitar las prestaciones correspondientes de conformidad con la ley.
CITA DE LEYES:
Artículos: 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la Ley del Servicio Civil. 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 24, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 81, 82, del Código de Trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda laboral de reinstalación promovida por María Nicté López Urízar, en contra del Estado de Guatemala, a través de su representante legal; y como entidad nominadora el Ministerio de Gobernación de Guatemala. II) Notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Francisco René Chinchilla del Valle. Secretario.