Expediente 447-2013

11/07/2013

Juicio Ordinario Laboral - Gilma Elizabeth Hernández Veliz Vrs. Enia Edalma Sagastume Mayorga.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: MUNICIPIO DE GUASTATOYA, ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral número cero dos mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos cuarenta y siete, a cargo del oficial segundo, promovido por la señora Gilma Elizabeth Hernández Veliz, en contra de Enia Edalma Sagastume Mayorga. La actora tiene su domicilio en este departamento y es vecina del municipio de San Cristóbal Acasaguastlán, del departamento de El Progreso y compareció a juicio sin asesoría de abogado. La demandada no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la actora, de que la demandada le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones laborales que según afirma le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se planteó verbalmente en este juzgado el día veintitrés de mayo del año dos mil trece, lo expuesto por la actora se resume así: A). DE LA RELACIÓN LABORAL: La compareciente inició su relación laboral para la demandada el día veinticuatro de septiembre del año dos mil doce, finalizando la misma el día uno de mayo del año dos mil trece, siendo despedida por la demandada en forma directa e injustificada, pues le manifestó que no tenían dinero para seguirle pagando y que no fue ella la que la contrato sino que ella fue a buscar el trabajo en su comedor. B). DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: La compareciente desempeñaba el trabajo de oficios domésticos. C) DE LA JORNADA DE TRABAJO: La compareciente laboró de lunes a sábado, en horario de seis horas a veinte horas, sin tener un horario establecido para desayunar y almorzar. D). DEL LUGAR DE TRABAJO: La compareciente realizaba su trabajo en el Comedor Alisón propiedad de la señora ENIA EDALMA SAGASTUME MAYORGA, el cual se encuentra ubicada en Cantón Güisajo cerca de la carretera de la Ruta al Atlántico, Aldea Estancia de la Virgen del municipio de San Cristóbal Acasaguastlán del departamento de El Progreso. E) DEL SALARIO DEVENGADO: El salario mensual que devengó durante su relación laboral es de novecientos sesenta Quetzales. F). DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En virtud de que los demandados se han negado a pagar lo que le corresponde, reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: 1. INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; 2. VACACIONES: por todo el tiempo laborado; 3. AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; 4. BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por todo el tiempo laborado; 5. BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por todo el tiempo laborado; 6. REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO: por todo el tiempo laborado; 7. A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. La actora ofreció sus pruebas, y formuló sus peticiones.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Con fecha veintitrés de mayo del año dos mil trece, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día nueve de julio del año dos mil trece, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.

AUDIENCIA:

Con fecha nueve de julio del año dos mil trece, estaba señalada la audiencia de juicio oral laboral pero ninguna de las partes compareció.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido de la actora; d) Si la demandada adeuda a la actora, las prestaciones laborales reclamadas por ella.

CONSIDERANDO

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335. “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia de juicio oral laboral, para el día nueve de julio del año dos mil trece, a las nueve horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle. Asimismo se citó las partes a dicha audiencia, no obstante que las partes fueron legalmente notificadas, las mismas no se presentaron a la audiencia programada, ni justificaron su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, declarando a la demandada confesa, y en los hechos expuestos en la demanda, tomando en cuenta que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.

CONSIDERANDO

Que conforme lo establece la legislación laboral, la terminación del contrato de trabajo, cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanen de dichos contratos. En el presente caso, el juzgador es del criterio que la parte actora no probó en ningún momento haber tenido una relación laboral con la demandada, toda vez que los medios de prueba ofrecidos, no fueron aportados ni diligenciados dentro del presente juicio por incomparecencia de la demandante, por lo que no existe prueba alguna que establezca la relación laboral a la cual se refiere la actora, así mismo la confesión ficta del demandado y su rebeldía no son medio suficiente para dictar una sentencia condenatoria menos en este caso que no se diligenció por la incomparecencia en la audiencia de la parte proponente, por lo que la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) La Rebeldía dentro de este proceso, de la parte actora, señora Gilma Elizabeth Hernández Veliz. II) La Rebeldía dentro de este proceso, de la parte demandada, la señora Enia Edalma Sagastume Mayorga, a quien también se le declara Confesa en los hechos expuestos en la demanda. III) SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora Gilma Elizabeth Hernández Veliz, en contra de la señora Enia Edalma Sagastume Mayorga. IV) Notifíquese.

Erito Tecú González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.