Expediente 346-2012

20/02/2013

Juicio Ordinario Laboral - Augusto Ernesto Pérez Hernández Vrs. Universidad Rural de Guatemala.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, veinte de febrero del año dos mil trece.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el Juicio Ordinario Laboral identificado con el número único del expediente cero dos mil cuatro guión dos mil doce guión cero cero trescientos cuarenta y seis, a cargo del oficial tercero, promovido por el señor Augusto Ernesto Pérez Hernández, en contra de la entidad Universidad Rural De Guatemala, a través de su Representante Legal. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, y compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Luis Arnoldo Soler Paz. La entidad demandada actúa a través de su Representante Legal, Mario Raúl García Morales, quien tiene su domicilio en el departamento de Guatemala, y es vecino del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, y compareció a juicio bajo su propia dirección y procuración, así como también bajo la dirección y procuración de los Abogados Nery Augusto Franco Baquiax y Roberto Eduardo Letona Hora.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que la entidad demandada le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda, en virtud de haberse dado por despedido en forma indirecta.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó por escrito en éste Juzgado el día cinco de julio del año dos mil doce, y lo expuesto por el actor se resume así: 1). Fue contratado por la Universidad Rural de Guatemala el día cuatro de julio del año dos mil diez, fecha en que inició su relación laboral con la entidad demandada, no obstante se trata de un contrato de trabajo continuado. 2). Se vio obligado a darse por despedido el día veinticuatro de junio del año dos mil doce, en virtud que la entidad demandada provocó el despido al no cumplir con el pago completo de su salario, en la fecha y lugar convenidos, debiéndosele a la fecha el salario de los meses de mayo y junio del año dos mil doce. 3). Su salario completo consistía en: a). Salario ordinario durante los últimos seis meses de seis mil ciento cincuenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos, como Supervisor Departamental de El Progreso, de lunes a sábado, y los domingos como Coordinador de la sede de Guastatoya, con un salario mensual de cuatro mil noventa y nueve quetzales con once centavos, salario que desde el mes de julio del año dos mil once no se le ha pagado. b). Un mil doscientos treinta quetzales con setenta y dos centavos como salario extraordinario por tratarse de día domingo, ascendiendo a la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta y tres quetzales con sesenta y seis centavos mensuales, pero únicamente se le pagaba la cantidad de seis mil ciento cincuenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos al mes. 4). Para poder recibir el pago de su salario mensual, se le obligó a facturar, a lo cual accedió ya que sería una forma de percibir su salario, sufriendo de deducciones de impuestos como el doce por ciento en concepto de impuesto al valor agregado, y el cinco por ciento en concepto de impuesto sobre la renta, lo que hace un total del diecisiete por ciento. 5). Todas las Universidades de plan fin de semana trabajan sábado, pero a la entidad demandada se le ocurrió trabajar día domingo, y por imperativo legal, el sueldo ordinario se convierte en sueldo extraordinario, precisamente por tratarse de día domingo. 6). El día domingo veinticuatro de junio del año dos mil doce, indicó al Licenciado Merari Peralta, nuevo Supervisor de la Universidad Rural de Guatemala, al indicarle que no había pago y que no sabía su situación, que se daba por despedido y que se retiraría en ese momento del establecimiento. 7). De lunes a viernes ejecutó su trabajo en Colonia Almazán (frente a la Clínica del Doctor Eduardo Garrido), Barrio El Porvenir, Guastatoya, El Progreso, oficina de la Sede de Guastatoya de la entidad demandada, los sábados supervisando las distintas sedes ubicadas en Sanarate, San Agustín Acasaguastlán y El Rancho, y los domingos en el Instituto Nacional Experimental de Educación Básica Ocupacional, Guastatoya, ubicado en Barrio El Porvenir de ésta ciudad, lugar en donde el día domingo funciona la Universidad Rural de Guatemala, Sede Académica treinta y dos, Guastatoya, El Progreso. 8). Su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en horario de las ocho horas a diecisiete horas, y el domingo de las ocho horas a diecisiete horas. 9). Las prestaciones laborales que reclama son: a). SUELDOS NO PAGADOS: sueldos correspondientes a los meses de mayo y junio del año dos mil doce, como Supervisor Departamental de El Progreso, y los sueldos correspondientes a los meses de julio del año dos mil once a junio del año dos mil doce, como coordinador de la Sede de Guastatoya, los días domingo. b). TIEMPO EXTRAORDINARIO NO PAGADO: correspondiente a veinticuatro meses. c). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: correspondiente a los meses de julio del año dos mil diez a junio del año dos mil doce. d). VACACIONES: correspondiente a seis meses del año dos mil diez, doce meses del año dos mil once y seis meses del año dos mil doce. e). AGUINALDO: correspondiente a seis meses del año dos mil diez, doce meses del año dos mil once y seis meses del año dos mil doce. f). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a seis meses del año dos mil diez, doce meses del año dos mil once y seis meses del año dos mil doce. g). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO: correspondiente a dos años laborados. h). TREINTA POR CIENTO DE VENTAJAS ECONÓMICAS: el treinta por ciento de la indemnización. i). REEMBOLSO DEL PAGO DE IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y SOBRE LA RENTA, POR RETENCIONES ILEGÍTIMAS: durante el tiempo laborado. j). DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. Además el actor ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE:

Mediante resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil doce se dio trámite a la demanda, citando a las partes procesales para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día diecinueve de septiembre del año dos mil doce, a las nueve horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.

DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia de juicio oral laboral, comparecieron ambas partes procesales, y en la misma el actor ratificó la demanda en todos sus puntos, y previamente a contestar la demanda, la entidad demandada a través de su Representante Legal, interpuso las Excepciones Dilatorias de Incompetencia y de Demanda Defectuosa, suspendiéndose el desarrollo de la audiencia, concediéndole audiencia al actor por el plazo de cuarenta y ocho horas. La continuación de la audiencia fue señalada para el día dieciocho de octubre del año dos mil doce, a las nueve horas, a la que comparecieron ambas partes procesales, y en la misma se recibieron las pruebas ofrecidas por ambas partes en relación a las Excepciones Dilatorias interpuestas. Mediante auto emitido en dicha audiencia, se declararon sin lugar las Excepciones Dilatorias de Incompetencia y de Demanda Defectuosa, por lo que la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, y lo expuesto por su Representante Legal se resume así: Que la parte demandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, y en aplicación del principio de verdad sabida no ignoraba la naturaleza de dicha relación, habiendo incluso entregado facturas de cuyo contenido literal se lee en su concepto que fueron extendidas por prestación de servicios profesionales en calidad de honorarios. Además, el actor aportó al proceso los siguientes medios de prueba: a). Confesión Judicial: procediendo el Representante Legal de la entidad demandada, a absolver el pliego de posiciones respectivo. b). Presentación y Exhibición de Documentos: la entidad demandada no presentó ni exhibió los documentos que se le conminó. c). Documentos: 1. Fotocopia simple de la factura número treinta y nueve, de fecha dos de noviembre del año dos mil diez. 2. Fotocopia simple de la factura número cuarenta, de fecha seis de noviembre del año dos mil diez. 3. Fotocopia simple del cheque número seis mil doscientos setenta. 4. Fotocopia simple del cheque número siete mil quinientos cuatro. d). Presunciones Legales y Humanas. Así mismo la entidad demandada no aportó medios de prueba por no haberlos ofrecido en su momento procesal oportuno.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido indirecto del actor; d) Si la entidad demandada adeuda al actor, las prestaciones laborales reclamadas por él.

CONSIDERANDO

El Código de Trabajo establece: 1). Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta ultima, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Artículo 19: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, pues es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. En el presente caso, el actor expuso en su demanda que fue contratado por la Universidad Rural de Guatemala el día cuatro de julio del año dos mil diez, fecha en que inició su relación laboral con la entidad demandada, no obstante se trata de un contrato de trabajo continuado, y se vio obligado a darse por despedido el día veinticuatro de junio del año dos mil doce, en virtud que la entidad demandada provocó el despido al no cumplir con el pago completo de su salario, en la fecha y lugar convenidos. Tal situación queda debidamente probada toda vez que el actor inició con la entidad demandada un vínculo económico-jurídico, perfeccionándose un contrato individual de trabajo, ya que se cumplieron con todas las características que necesita todo contrato individual de trabajo, y aunque la entidad demandada al contestar la demanda expuso que la parte demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, tal situación no fue probada por no haber aportado medios de prueba fehacientes para demostrar tal situación, y aunque no existe un contrato individual de trabajo escrito, la ley establece que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, y en éste caso si queda probado que el actor prestó sus servicios personales al patrón, en éste caso a la entidad demandada, es por eso que la Excepción de Pago interpuesta por la entidad demandada deviene improcedente, toda vez que queda probado que si existió una relación laboral entre el actor y la entidad demandada, por haber existido un contrato individual de trabajo, y no se probó que la entidad demandada ya le pagó al actor las prestaciones laborales reclamadas por éste, en consecuencia no se le da valor probatorio a los documentos acompañados en relación a la Excepción de Pago interpuesta, y la misma debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

El Código de Trabajo establece: Artículo 78: si el patrono no prueba que el despido se fundó en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses. Artículo 79: Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados…Artículo 80 segundo párrafo: El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan. El actor expuso en su demanda que se vio obligado a darse por despedido el día veinticuatro de junio del año dos mil doce, en virtud que la entidad demandada provocó el despido al no cumplir con el pago completo de su salario, en la fecha y lugar convenidos, y siendo que la entidad demandada no contradijo tal situación, queda debidamente probada la misma, y en consecuencia la entidad demandada está obligada a pagar al actor las prestaciones laborales reclamadas, con las aclaraciones siguientes: a). que los sueldos no pagados corresponden a los meses de mayo y junio del año dos mil doce, como supervisor departamental de El Progreso, y los sueldos correspondientes a los meses de julio del año dos mil once a junio del año dos mil doce, como coordinador de la sede de Guastatoya, los días domingo, corresponden a los meses de julio del año dos mil once a mayo del año dos mil doce, y veinticuatro días del mes de junio del año dos mil doce. b). que el tiempo extraordinario no pagado correspondiente a veinticuatro meses, debe entenderse que corresponde a los meses de julio del año dos mil diez a mayo del año dos mil doce, y veinticuatro días del mes de junio del año dos mil doce. c). que la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado debe entenderse que corresponde a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. d). que las vacaciones no pagadas debe entenderse que corresponde a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. e). que el aguinaldo debe entenderse que corresponde a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. f). que la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público debe entenderse que corresponde a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. g). que la indemnización por despido indirecto debe entenderse que corresponde a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. Ahora bien, en cuanto al treinta por ciento de ventajas económicas reclamadas, es improcedente hacer la declaración al pago de las mismas, toda vez que el actor no indicó en que consistían las ventajas económicas, y además solicita el treinta por ciento de la indemnización en ese concepto, lo cual no es procedente toda vez que el artículo 90 del Código de Trabajo en su último párrafo establece que éstas constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado, y no de la indemnización, y en cuanto al reembolso del pago de impuestos al valor agregado y sobre la renta, por retenciones ilegítimas, no es procedente hacer tal declaración en virtud que ésta no constituye una prestación laboral, y el actor para hacer tal reclamación debe utilizar la vía legal correspondiente, toda vez que la misma no es de materia laboral.

CONSIDERANDO

Que el artículo 353 del Código de Trabajo establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En éste caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conmino a la entidad demandada, a través de su representante legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por el actor, y habiendo incumplido con ello procede imponer la multa que ordena la ley.

CONSIDERANDO

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en éste caso no existe motivo alguno para eximir a la entidad demandada al pago de las mismas, por lo que la condena en costas procesales es procedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos 102, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, éste Juzgado al resolver DECLARA: I) Sin lugar la Excepción de Pago interpuesta por la entidad Universidad Rural De Guatemala, a través de su Representante Legal. II) CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor Augusto Ernesto Pérez Hernández, en contra de la entidad Universidad Rural De Guatemala, a través de su Representante Legal. III) En consecuencia se condena a la entidad Universidad Rural De Guatemala, a través de su Representante Legal, a pagar al señor Augusto Ernesto Pérez Hernández, las siguientes prestaciones laborales: A). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO: correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. B). SUELDOS NO PAGADOS: correspondientes a los meses de mayo y junio del año dos mil doce, como Supervisor Departamental de El Progreso, y como coordinador de la sede de Guastatoya, los días domingo, los correspondientes a los meses de julio del año dos mil once a mayo del año dos mil doce, y veinticuatro días del mes de junio del año dos mil doce. C). TIEMPO EXTRAORDINARIO NO PAGADO: correspondiente a los meses de julio del año dos mil diez a mayo del año dos mil doce, y veinticuatro días del mes de junio del año dos mil doce. D). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. E). VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. F). AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. G). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del cuatro de julio del año dos mil diez al veinticuatro de junio del año dos mil doce. H). A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. IV) Por no haber presentado los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la entidad UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA, a través de su Representante Legal, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. V) Dentro del plazo de tres días de estar firme ésta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, el obligado no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII) Se condena a la entidad UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA, a través de su Representante Legal, al reembolso de las costas procesales a favor del señor AUGUSTO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ. VIII) Notifíquese.

Erito Tecu González, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.