Expediente 242-2010

10/01/2011

Juicio Ordinario Laboral - Evelyn Maglory Santos García vrs. Julio René Calderón Flores. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CIUDAD DE HUEHUETENANGO; DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES promovido por la señora: EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA, en contra del señor JULIO RENE CALDERON FLORES en su calidad de propietario de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente. La actora al inicio del presente juicio actúo bajo su propia procuración y la misma compareció a la audiencia señalada acompañada del profesional del derecho ABOGADO MARLON VINICIO LOPEZ CASTILLO, y recibe notificaciones en doce avenida cuatro guión noventa y cinco zona cuatro de la ciudad de Huehuetenango. En el presente juicio se señalo audiencia para que las partes comparecieran a juicio, según resolución de fecha uno de diciembre de dos mil diez suscrita en el Juzgado De Primera Instancia De Trabajo Y Previsión Social de la ciudad de Huehuetenango, en donde la parte demandada se presento en forma personal el señor JULIO RENE CALDERON FLORES quien señaló como lugar para recibir notificaciones séptima calle doce guión setenta y cinco de la zona cinco Colonia la hondonada de esta ciudad de Huehuetenango; y analizado el procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Por la naturaleza el asunto se ventiló dentro de los juicios de conocimiento, específicamente la Vía Ordinaria Laboral.

OBJETO DEL JUICIO:

Es en virtud del despido directo e injustificado el pago de las siguientes prestaciones laborales: INDEMNIZACION, VACACIONES, AGUINALDO BONIFICACION ANUAL TREINTA DIAS DE SALARIO RETENIDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

la parte actora según acta suscrita en este juzgado con fecha uno de diciembre del año dos mil diez se presentó en forma voluntaria y personal la señora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA y presenta a este juzgado JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO PAGO DE SALARIO RETENIDO, Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, contra el señor JULIO RENE CALDERON FLORES de quien se ignora si tiene más nombres o apellidos en su calidad de propietario de de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente, dándosele trámite legal correspondiente el día uno de diciembre de dos mil diez, en la demandada hizo exposición de hechos ofreció pruebas y realizó su petición conforme a derecho, manifestando que: “ Laboré para el señor JULIO RENE CALDERON FLORES, quien es el propietario de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente, por el período comprendido del diecinueve de enero del año dos mil nueve al nueve de noviembre del año dos mil diez, en el puesto catedrática en el Colegio de su propiedad del demandado en esta ciudad de Huehuetenango, por medio de contrato verbal, devengue un salario mensual de un mil trescientos veinticuatro quetzales con noventa y dos centavos, en un horario de siete horas con treinta minutos a doce horas con treinta minutos, de lunes a viernes, laboré por el lapso de un año y ocho meses aproximadamente, fui despedida en forma directa e injustificada por mi ex patrono señor JULIO RENE CALDERON FLORES, propietario de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente, quien me manifestó que tenia que firmar finiquito para que se me cancelara el salario del mes de octubre de este año, cosa que no quise hacer, por lo que el me cito nuevamente para hacerme el pago, pero que yo firmara, cosa que como dije no hice, por lo que opto por despedirme en forma injustificada sin haber recibido mis prestaciones que de conformidad con la ley tengo derecho, como lo puedo establecer con la hoja de calculo de prestaciones laborales que acompaño a la presente, se puede establecer la cantidad de dinero que su ex empleador me adeuda, dicha hoja de calculo tiene fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, efectuada en la Inspección de trabajo de esta ciudad de Huehuetenango, por el Inspector de trabajo Otto Herman Hernández Castillo: Además citó fundamento de derecho e hizo la petición respectiva, y en la de fondo solicitó: A). Que llegado el momento procesal se declare CON LUGAR EL JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, y consecuentemente se condene al señor JULIO RENE CALDERON FLORES, propietario de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente, al pago de las prestaciones laborales, reclamadas las cuales se especifican así: INDEMNIZACION: Correspondiente al tiempo laborado; VACACIONES: Correspondiente a los mes de noviembre y diciembre; AGUINALDO: Correspondiente al tiempo laborado; BONIFICACION ANUAL: Correspondiente al tiempo laborado; TREINTA DIAS DE SALARIO RETENIDO: Correspondiente al tiempo laborado; DAÑOS Y PERJUICIOS: Que corresponden a los Salarios que he dejado de percibir, desde el momento del despido hasta el pago de la Indemnización, hasta un máximo de doce meses de Salario.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Citadas las partes a juicio oral en audiencia para el día veintidós de diciembre del año dos mil diez a las diez horas la parte demandada compareció a juicio personalmente el señor JULIO RENE CALDERON FLORES que según acta de audiencia de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diez en su punto TERCERO, que corresponde a la contestación de la demanda, el demandado manifiesta que “NO CONTESTA LA DEMANDA” motivo por el cual en la referida audiencia se dio por terminada dicha etapa del juicio. En la misma audiencia señalada la actora ratifica su demanda en todos los hechos vertidos en ella por lo que se diligencio la prueba propuesta.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS:

no existe contestación de la demanda ni excepciones planteadas que analizar.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Existencia del vínculo laboral que une al actor con la parte demandada; b) Si el despido se dio en forma directa e injustificada; c) La falta de pago de las prestaciones reclamadas.

COMO MEDIOS DE PRUEBA SE OFRECIERON

POR PARTE DEL ACTOR LOS SIGUIENTES: I) DOCUMENTOS: 1) fotocopia simple de la adjudicación numero C guión cuatrocientos treinta y dos guión dos mil diez, de fecha quince de noviembre del año dos mil diez, donde inicie la denuncia laboral en la vía administrativa y conciliatoria. 2) fotocopia simple de la adjudicación numero C guión cuatrocientos treinta y dos guión dos mil diez, de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, donde agote la vía administrativa con mi ex patrono. 3) fotocopia simple del Cálculo de prestaciones laborales realizado en la Inspección de Trabajo de esta ciudad con fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, por el Inspector de trabajo Otto Herman Hernández Castillo. II) CONFESIÓN JUDICIAL: Que prestó en forma personal y no por medio de apoderado el señor JULIO RENE CALDERON FLORES, propietario de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente, en base a la plica cerrada. 4). PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de lo actuado se deriven.

POR LA PARTE DEMANDADA SE RECIBIERON LOS MEDIOS DE PRUEBA: se recepcionarón los siguientes medios de prueba por la parte demandada en la audiencia: 1. El finiquito de fecha treinta de octubre de dos mil nueve. 2. El libro de asistencia el cual se encuentra foliado y sellado y deja fotocopia de los meses de septiembre de dos mil diez, octubre de dos mil diez. 3. Planillas de enero a julio y julio a octubre de dos mil diez dejando copia al suscrito y dando copia a la parte actora. 4. El acta diez guión dos mil diez y acta numero siete guión dos mil diez de fechas siete de junio de dos mil diez y diecinueve de febrero de dos mil diez. 5. Oficio de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez; 6. El registro de entrega de planificación semanal.

CONSIDERANDO (DE DERECHO):

Preceptúa nuestro ordenamiento jurídico “Derecho al trabajo: El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.”: “Derechos Sociales Mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) Derecho a libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad; d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. … e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. … f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley. G) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo ni de cuarenta y cuatro horas a la semana…h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asuetos reconocidos por la ley también serán remunerados. I) derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos,… j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, … k) … l)…m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos minusvalidos y personas con deficiencias físicas…. n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros… ñ) Fijación de normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales… o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema mas conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para el computo de servicios continuos se tomaran en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que esta sea; p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca…. q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores… r)… s)…t)…” “Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciiatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en practica.” “Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentara y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores den la constitución, en la ley, en los tratados internaciones ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretaran en el sentido más favorable para el trabajador. De conformidad con el Código de Trabajo que: “El presente código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos.” “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato o relación de trabajo.” “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la Republica, el presente código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” “El presente código y sus reglamentos son normas legales de orden publico y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la Republica, sin distinción de sexo ni de nacionalidades, salvo las personas jurídicas de derecho publico contempladas en el segundo párrafo del articulo 2º. Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este código, al caso de nacionales que sean contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero. Así mismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios del derecho internacional.” “Los casos no previstos por este código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer termino de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho Común.” “Los patronos deben consignar en sus libros de salarios o planillas, separado de los que se refiera a trabajo ordinario, lo que paguen a cada uno de sus trabajadores por concepto de trabajo ordinario.” “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez el no haber dictado su fallo dentro del termino de diez días antes indicado.”; “Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” “Hay terminación de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación le ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea por voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de ley en cuyas circunstancias, se extinguen los derechos y las obligaciones que emanan dichos contratos... el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto que prueba la justa causa en que fundó el despido...”. Por su parte el Código Procesal Civil y Mercantil establece que: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo o en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la constitución, en la ley en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentes u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretaran en el sentido más favorable para los trabajadores.”

CONSIDERANDO (DE HECHO):

** EN EL PRESENTE CASO, la trabajadora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA, demandó al señor JULIO RENE CALDERON FLORES en su calidad de propietario de la entidad denominada Colegio Mixto Canadiense de Occidente expresando que inició su relación laboral con el demandado: diecinueve de enero del año dos mil nueve mediante contrato verbal y que realizaba el trabajo de catedrática del Colegio Mixto Canadiense de Occidente, situación que se encuadra con las disposiciones legales anteriormente transcritas y que se establecerán con la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de que a la audiencia señalada se presentó el demandado JULIO RENE CALDERON FLORES el mismo en su momento procesal oportuno de contestación de demanda el mismo manifestó que no contestaba la misma, y aunque presento medios de prueba los mismos no son valorados por el Juzgador en virtud de que de conformidad con el código de trabajo en su articulo trescientos treinta y ocho el cual indica: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia.” En el presente caso el demandado JULIO RENE CALDERON FLORES no se opuso a la demanda no contestando la misma ni en forma verbal ni en forma escrita por lo que no existe prueba que valorar dentro del presente juicio que haya sido ofrecida por el demandado. VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA Y DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: El juzgador al analizar y estudiar detenidamente las presentes actuaciones establece que en primer lugar debe dársele el valor probatorio a favor de la parte demandante, los medios de prueba aportados consistentes en; a) CONFESION JUDICIAL: Con la cual y de conformidad con las respuestas proporcionadas en forma personal por el señor JULIO RENE CALDERON FLORES se establece claramente que la señora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA laboró efectivamente para el señor JULIO RENE CALDERON FLORES como catedrática en el colegio Mixto Canadiense de OCCIDENTE el cual es propiedad del demandado toda vez que el mismo admitió que la actora si trabajo para él y en ningún momento presento medios de prueba fehacientes que establezcan lo contrario a las posiciones de la actora. Con esto existen las presunciones legales, que derivan de un hecho dado por probado, o sea el indicio, que genera certeza jurídica de que la actora si laboro para el señor JULIO RENE CALDERON FLORES en su calidad de propietario del Colegio Mixto Canadiense de Occidente como catedrática, por lo que al medio de prueba consistente en confesión judicial se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue diligenciado en audiencia y fue realizado ante autoridad competente y en ejercicio de sus funciones. b) DOCUMENTAL: Con los medios de prueba descritos en su demanda consistentes en: 1) fotocopia simple de la adjudicación numero C guión cuatrocientos treinta y dos guión dos mil diez, de fecha quince de noviembre del año dos mil diez, donde inicie la denuncia laboral en la vía administrativa y conciliatoria. 2) fotocopia simple de la adjudicación numero C guión cuatrocientos treinta y dos guión dos mil diez, de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, donde agote la vía administrativa con mi ex patrono. 3) fotocopia simple del Cálculo de prestaciones laborales realizado en la Inspección de Trabajo de esta ciudad con fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, por el Inspector de trabajo Otto Herman Hernández Castillo a los mismos se les concede pleno valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandada. Las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; se puede establecer que en virtud de que la parte demandada aunque compareció a juicio el mismo demandado JULIO RENE CALDERON FLORES manifestó que no contestaba la demanda se establece que el mismo conciente los hechos vertidos por la parte actora. Aunado a ello debe tomarse en cuenta que de conformidad con la ley, por principio de la inversión de la carga de la prueba, el patrono o demandado, no probó la justa causa en que fundó el despido del trabajador, como era su obligación teniendo el tiempo suficiente y oportunidad de hacerlo; y ante tal incumplimiento se presumen ciertos los datos aducidos por la actora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA presumiéndose que el vínculo laboral si existió; en este orden de ideas se establece que la trabajadora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA laboro -para el hoy demandado señor Julio Rene Calderón Flores en el periodo del diecinueve de enero del año dos mil nueve al nueve de noviembre del año dos mil diez en el puesto de catedrática del Colegio Mixto Canadiense de Occidente; en virtud de que el demandado en su momento procesal oportuno no contestó la demanda ni interpuso excepciones y si bien es cierto presentó medios de prueba, estos no pudieron ser valorados toda vez que los mismos no fueron ofrecidos de conformidad con la ley, y con la relación de los hechos vertidos en el acta de demanda inicial suscrita por la señora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA por lo que se le concede pleno valor probatorio a la prueba ofrecida por la actora toda vez que fue diligenciada conforme a derecho; en consecuencia procedente resulta acoger la demanda planteada pro la trabajadora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA declarando la misma con lugar y condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas consistentes en: a) indemnización: por el tiempo laborado la cantidad de MIL SETECIENTOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS. Bonificación Anual; por el tiempo laborado equivalente a seis meses la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS. b) Aguinaldo: por el tiempo laborado MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS. c) Vacaciones: por el tiempo laborado la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS. d) Salario retenido: correspondiente a treinta días de salario la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS. e) Reajuste Salarial por el tiempo laborado la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS. f) Vacaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS, y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Las citadas anteriormente y los artículos 101, 102, 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; , 22. 23. 24. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 y 7 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos; 1. 6. 8. 16. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Con Lugar La Demanda De Juicio Ordinario Laboral Por Despido directo e injustificado, Pago de Salario Retenido y pago de prestaciones laborales promovido por la señora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA en contra del demandado JULIO RENE CALDERON FLORES en su calidad de propietario del colegio Mixto Canadiense de Occidente. II. Como consecuencia se condena a la parte demandada JULIO RENE CALDERON FLORES en su calidad de propietario de la entidad denominada COLEGIO Mixto Canadiense de Occidente al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor de la señora EVELYN MAGLORY SANTOS GARCIA: a) indemnización: por el tiempo laborado la cantidad de MIL SETECIENTOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS. Bonificación Anual; por el tiempo laborado equivalente a seis meses la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS. b) Aguinaldo: por el tiempo laborado MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS. c) Vacaciones: por el tiempo laborado la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS. d) Salario retenido: correspondiente a treinta días de salario la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS. e) Reajuste Salarial por el tiempo laborado la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS. f) Vacaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS. g) III. Se condena a la demandada JULIO RENE CALDERON FLORES en su calidad de propietario del Colegio Mixto Canadiense de Occidenteal pago de daños y Perjuicios por la cantidad de dos salarios mínimos que corresponden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA QUETZALES EXACTOS de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y ocho inciso b) del Código de Trabajo. VI. No se hace especial condena en costas. VI) Notifíquese.

José Roberto Alvarado Villagran, Juez. Testigos de Asistencia.