“…la propia Ley [Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer] define lo que se entiende por violencia psicológica o emocional en el inciso m) del artículo 3 (…). Definición que viene a complementar lo regulado en el artículo 7 [violencia contra la mujer] (…), de la referida ley (…). Para lo cual se aprecia lo que el tribunal sentenciador resolvió, (…) que no quedaron determinadas las acciones idóneas para producir un resultado dañoso, al establecer la ley que la violencia psicológica son “acciones” -en plural-. Sin embargo, la sentencia de primer grado y la de la Sala incurren en error al no advertir que la norma por sí no exige que las acciones realizadas hayan sido producido en plural, sino que es únicamente por la forma en que se encuentra redactada la misma, como ejemplos hay en nuestro ordenamiento penal, (…), en ese sentido al realizar el análisis del caso concreto, y en aplicación de la ley bajo una perspectiva de género, debe abordarse la naturaleza del delito imputado, en atención a lo establecido en el artículo 1, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, donde se indica que “Para los efectos de esta Convención debe atenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”, basta que se haya acusado o acreditado sólo una vez para que se incurra en la comisión del delito. De conformidad a lo que atañe a la interpretación y aplicación del tipo penal, se observa con rigor el principio de legalidad, y de acuerdo al texto legislativo la debida interpretación de dicho tipo penal, se establece el contenido de la norma penal, la que no se puede contradecir, suplantar y evadir…”