Expediente No. 960-2016

Sentencia de Casación del 18/04/2017

“…por haber sido acusado y acreditado que la víctima contaba con trece años de edad al momento que fue atacada sexualmente por el procesado, debía ser aplicado el artículo 195 Quinquies que regula las circunstancias especiales de agravación, no encontrando asidero legal la consideración de la Sala ni lo indicado por el procesado (…), en el sentido de que la misma no podía aplicarse debido a que constituía una inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, habiéndose formulado acusación por parte del Ministerio Público por la calificación jurídica de violación con agravación de la pena, sin mencionarse las circunstancias especiales de agravación; toda vez que, de conformidad (…) [con la] doctrina legal [citada], tales circunstancias no tenían que estar forzosamente imputadas de manera explícita por el Ministerio Público, pues era suficiente que aparecieran como hechos en la acusación, para que pudieran ser utilizadas por el Juez en la aplicación de la pena, aspecto que de lo anteriormente considerado, se desprende que la relacionada circunstancia sí fue acusada y probada en juicio. En ese orden de ideas, se advierte que conforme el artículo 173 del Código Penal, al responsable del delito de violación se le deberá imponer una pena de ocho a doce años de prisión, y cuando se trata de violación con agravación de la pena de conformidad con el artículo 174 inciso 5º. del Código Penal, se debe aumentar en dos terceras partes; ahora bien, por las circunstancias especiales de agravación, se deberá aplicar el artículo 195 Quinquies del mismo código. Es decir, ocho años por el delito de violación, más cinco años cuatro meses de prisión por la agravación de la pena, más seis años de prisión por las circunstancias especiales de agravación, las que sumadas en su totalidad ascienden a diecinueve años cuatro meses de prisión…”