“…Cámara Penal concluye que existió falta de aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, (…), ya que del análisis de los tipos penales en cuestión [hurto y robo de equipo terminal móvil], de los hechos acreditados por el A quo, y en aplicación del principio de integralidad de la sentencia se determina que la plataforma fáctica probada debe encuadrarse en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, ya que concurren los elementos indispensables, siendo estos que el sujeto activo retiró sin autorización del sujeto pasivo parte de su patrimonio y el elemento objetivo se manifestó por la violencia que ejerció cuando el acusado le colocó la mano en el hombro al agraviado, para así sin autorización sustraerle el equipo terminal móvil. De tal forma que la conducta realizada con violencia por el incoado, no se puede subsumir en el tipo penal de hurto, porque el injusto penal precitado dentro de sus elementos no contiene el elemento objetivo de violencia, es decir, que la violencia es la diferencia primordial para la consumación de uno u otro tipo penal y en el caso de mérito la violencia quedó acreditada por el Tribunal de Sentencia…”