“…debe estimarse que el delito de posesión para el consumo incorpora como verbos rectores: “adquirir o poseer”, los cuales de acuerdo con el tipo penal contenido en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad (…), recaen sobre el objeto drogas (a las que se refiere la ley), con el propósito de poseerlas para el propio consumo. Por otra parte, para configurar el delito de promoción y fomento se requiere que se realice la promoción del cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido. Sin embargo, el Ministerio Público debería haber probado la promoción o el fomento de esas actividades ilícitas de manera indubitable, pues si bien la cantidad de marihuana incautada era de ciento veintiocho punto dos gramos ese hecho por sí solo no puede justificar que su uso era para la promoción o fomento, al no existir legalmente un parámetro para ello, (…), caso contrario a lo que acaeció con la marihuana que había adquirido y poseía el acusado, lo cual sí fue probado al haber sido aprehendido “fumando” parte de la droga relacionada, quien la había adquirido y la poseía. Lo anterior, no resulta suficiente para tener por probados los supuestos que requiere el artículo 40 de la Ley de Narcoactividad para la tipificación de la promoción o fomento, debido a que en atención a los elementos objetivos que derivan de la actividad probatoria y acusatoria desarrollada por el Ministerio Público, los verbos rectores del mismo, a que se ha hecho referencia, como núcleos rectores del tipo no describen la conducta efectuada por el acusado, por lo que tampoco puede configurarse una pluralidad de delitos como lo menciona el ente acusador, aunque no explica los motivos por los cuales arribó a esa conclusión, puesto que únicamente quedó demostrado la posesión…”