“…Respecto al abuso de superioridad, (…), la fuerza del hombre es superior a la fuerza de la mujeres y más aún de las víctimas”, argumentos que forman parte del tipo penal de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis del citado cuerpo legal, dado que la condición de minoría de catorce años de edad de las ofendidas fue considerada por el legislador como elemento objetivo de la comisión del delito de violación, en el que se asume su condición de vulnerabilidad física y psicofísica frente a una agresión de índole sexual. Por ello, dicho agravio forma parte del tipo, ya que, como se ha expuesto, ésta siempre ocurre frente a una persona que no alcanza la edad mínima antes referida. En otras palabras, la agresión sexual que se comete cuando la víctima es una persona menor de catorce años, implica superioridad por parte del agresor, y notoria vulnerabilidad por parte de la víctima; de ahí que, si se emplea para graduar la pena, se le sancionaría doblemente al procesado (…). Con respecto a la agravante de menosprecio de las ofendidas, (…) no es aplicable en los delitos en los cuales la corta edad constituye un elemento de tipo, como en el presente caso es inherente al delito la agresión sexual que se comete cuando la víctima es una persona menor de catorce años, implica superioridad por parte del agresor, y notoria vulnerabilidad por parte de la víctima; de ahí que, si se emplea para graduar la pena, se le sancionaría doblemente al procesado…”