“…la violación con agravación de la pena no puede tener asidero en el artículo 71 del Código Penal, toda vez que no ocurre con el «… mismo propósito o resolución criminal…» dado que la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo es única y temporal, y «… el mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona…», no puede ser repetido, ya que la persona física es tutelada en su determinación de acceder o no a la relación sexual, tantas veces sea necesario; por eso cuando se vulnera esa libertad e indemnidad sexual, se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad y por ende, debe ser tratado en forma independiente a los que ocurran en siguientes coitos. En ese sentido, los actos deben ser interpretados según el concurso real de delitos, ya que constituyen vulneraciones consumadas, es decir, individualmente consideradas. En virtud de lo expuesto, se advierte que el Ad quem incurrió en indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal, por lo que procede corregir el error de derecho cometido, y en ese sentido, los ilícitos de violación con agravación de la pena, ejecutados por el sindicado, deben ser calificados en concurso real (…). Por lo tanto, dado que el A quo impuso la pena de ocho años de prisión por el delito de violación, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, da como resultado trece años con cuatro meses de prisión, y al haberse acreditado que el sindicado cometió dos delitos de violación en agravio de (...) y dos más en agravio de (...), al aplicarse el concurso real de delitos, la pena que en total deberá cumplir por los cuatro ilícitos es de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión…”