“…En el presente caso, aunque quedó acreditado que el condenado mediante violencia y amenaza de dar muerte, le exigió a su víctima la cantidad de (…), no se concretó el elemento de la entrega del dinero exigido, elemento que constituiría el menoscabo patrimonial de la víctima, que precisamente es el bien jurídico tutelado en el delito de extorsión y como se deriva de la ley y de la doctrina (…), uno de los elementos para que se considere extorsión consumada es que debe haber entrado al dominio del agente lo exigido, circunstancia que no aconteció por causas ajenas a la voluntad del condenado, por lo que, efectivamente, esta Cámara concluye que la Sala debió subsumir los hechos acreditados en el delito de extorsión, contenido en el artículo 261 del Código Penal, en aplicación correcta del artículo 14 del mismo código, o sea en grado de tentativa, por no haber acontecido todos los elementos que exige la ley para su consumación (…), debiéndose declarar al procesado responsable del delito de extorsión, pero en grado de tentativa, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables…”