“…Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo. Por otro lado, del contexto del recurso de apelación especial se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación…”