Expediente No. 878-2017

Sentencia de Casación del 20/11/2017

“…esta Cámara advierte que dentro (…) [del] trabajo intelectivo que realizó la Sala, ésta estableció que el ente fiscal al presentar su tesis, incurrió en error mecanográfico, pues de la lectura íntegra de los hechos contenidos en la plataforma fáctica, al inicio se refirió a que el hecho ilícito ocurrió en el año dos mil trece y, posteriormente, indicó que cuando habían transcurrido las horas, a eso de la una y media de la madrugada, del día siguiente, o sea, del dieciocho de noviembre, por error consignó que era del año dos mil quince, y a pesar del relacionado error, el Tribunal de Sentencia decidió no darle valor probatorio a las pruebas aportadas, con el argumento de que no podía acreditar ningún hecho de conformidad con el artículo 388 del Código Penal, pues el contenido de aquellas conducían a demostrar que el hecho ilícito había ocurrido en el año dos mil trece, lo que reñía con la acusación formulada por el Ministerio Público, pues en la misma se indicó que el hecho investigado sucedió en el año dos mil quince; por lo que la Sala concluyó que el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, pues no tomó en cuenta que al inicio de la relación de los hechos el ente acusador había consignado que los hechos ocurrieron en el año dos mil trece, por lo que debió ser coherente al valorar los medios de prueba aportados, además, advirtió contradicción en las consideraciones y valoración de la prueba, pues el Tribunal de Sentencia no analizó la participación o no del sindicado en el delito cometido, cuando precisamente ese es el fin del proceso penal, el descubrimiento de la verdad (…). Así las cosas, se determinó que la resolución impugnada se encuentra fundamentada legítimamente, pues, al momento de argumentar y canalizar la decisión de la Sala de anular el fallo del Tribunal de Sentencia en ningún momento hizo mérito de la prueba, sino más bien realizó un análisis detallado, sin traspasar el límite legal…”