“…en el caso del procesado (…), se ha logrado establecer en los hechos acreditados, que al mismo le incautaron tres teléfonos (celulares) que portaba, de los cuales uno apareció con reporte de robo. Sin embargo, en este caso, únicamente se le logró comprobar que portaba un equipo móvil incluido en la base de datos negativa como robado, pero no que el mismo se dedicara a comercializar o vender equipos terminales móviles. De igual manera como sucede con los otros procesados, los hechos descritos no permiten que se efectúe una calificación jurídica de los mismos dentro del tipo penal de encubrimiento propio, (…). En ese sentido, al haber sido aprehendido el procesado (…) portando un equipo móvil incluido en la base de datos negativa como robado, su acto de desvalor se encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, es decir, en el delito de adquisición de terminales móviles de dudosa procedencia, debido a que el referido tipo penal sanciona a quien compre, utilice, porte, adquiera o de cualquier forma posea un equipo terminal móvil que aparezca en la Base de Datos Negativa como hurtado o robado, o muestre evidencia de estar alterado, por lo que el acusado (…), por el solo hecho de haber sido aprehendido con un equipo terminal móvil (celular) que aparecía en la Base de Datos Negativa correspondiente, como hurtado o robado, encuadró su conducta delictiva, en el delito de adquisición de terminales móviles de dudosa procedencia…”