“…de los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, (…) y que en concreto se refieren a que, el día, hora, lugar y modo de los hechos, el procesado (…) vendió un bien inmueble que se encontraba a su nombre, adquirido dentro del matrimonio con la agraviada, en el régimen de comunidad de gananciales donde se encuentra el “Comedor y Antojitos (…)”, en el que trabaja su esposa, acción que la limitó del uso, goce y disponibilidad del bien material que por derecho le pertenecía por el vínculo matrimonial. Éstos hechos realizan los supuestos del tipo penal de violencia económica, pues el sindicado vendió una propiedad que conformaba el patrimonio conyugal, sin haber participado a la agraviada del producto de esa venta que formaba parte de la comunidad de gananciales. Ello, de conformidad con lo que establece la literal a) del artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en donde se prescribe que una de las formas de ejercer la violencia económica es precisamente menoscabar, limitar o restringir la libre disposición de los bienes patrimoniales y laborales, lo cual se produjo en el presente caso (…). En consecuencia, el ad quem (…), no ha tipificado ningún hecho como delictuoso, no siéndolo. Por el contrario, la Sala se basó en lo acreditado por el sentenciante en donde claramente quedó probada la consumación del delito de violencia económica contra la mujer en el ámbito privado en el contexto de las acciones, por ende, lleva consigo la responsabilidad penal, y por ello, no se vulneró ninguna garantía procesal…”