Expediente No. 810-2015

Sentencia de Casación del 24/02/2017

“…Cámara Penal considera que ha sido erróneo calificar la conducta realizada por la imputada en calidad de cómplice del delito de extorsión, pues de los hechos probados se aprecia que se reunieron los elementos objetivos que configuran su participación en calidad de autora, conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, siendo que estos revelaron la cooperación y el concierto previo entre la procesada y los demás partícipes del delito, pues quedó acreditado que la acusada sirvió de enlace o actuó como intermediaria entre el extorsionador y el agraviado para asegurar la comisión del delito; además que en su cuenta se realizó un depósito bancario producto de la extorsión. Aunado a ello, mediante la diligencia judicial de allanamiento, inspección y registro realizada en su domicilio se encontró uno de los teléfonos emisores de la extorsión, antes y después del depósito de treinta quetzales que se hizo a su cuenta bancaria, habiendo recibido a distintas horas comunicación de ese número. En ese sentido la conducta realizada por la incoada debió calificarse como autora del delito de extorsión, (…). Siendo claro que la acusada tuvo el dominio de la realización del hecho conjuntamente con su copartícipe, ya que cooperó con actos directos en la ejecución de ilícito…”