Expediente No. 79-2017

Sentencia de Casación del 01/08/2017

“…En este caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por la sindicada, consistentes en facilitar el uso de su cuenta de depósitos de ahorro para que la víctima del delito de extorsión, depositara dinero (elemento objetivo), con el propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo) con la persona que realizó las llamadas amenazantes al agraviado con el objeto que, la víctima entregara la cantidad (…) quetzales acordados, son elementos que configuran el ilícito de extorsión y denotan una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformada con la acción de llamar en forma amenazante al agraviado y de facilitar el uso de la cuenta de depósitos de ahorro de la sindicada para consumar el delito de extorsión (…). De esa cuenta, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo (connivencia), en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Esto es precisamente lo que acaeció en el presente asunto, puesto que (…), participó en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión, consistente en permitir el uso de su cuenta de depósitos de ahorro para la recepción del dinero respectivo, produjo posteriormente la consumación del delito en el momento en que la víctima depositó parte del dinero requerido, sin que haya tenido relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada. De lo argumentado se desprende que la sindicada realizó una acción que corresponde a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3º del Código Penal…”