“…se determina que (…) la Sala, no tergiversó ni desatendió el contenido propio de la relación de causalidad, porque su análisis guardó una estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación al acusado, cumpliéndose con los presupuestos que esta exige, para que el incoado sea susceptible de la exigencia de responsabilidad por la comisión de la conducta antijurídica (…). De esa cuenta, esta Cámara encuentra que existió la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal, ya que al confrontar los hechos que se tuvieron por acreditados con los supuestos de derecho regulados en el artículo 294 [atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública] contra la de la ley sustantiva penal, determina que la acción del sindicado se subsume en dicha norma, puesto que, tal como lo describen los hechos acreditados, en el presente caso el procesado impidió un servicio destinado al uso público, al cerrar la calle comunal referida…”