“…se constata que la respuesta de la Sala es acorde a las denuncias del Ministerio Público, porque realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los vicios aducidos por el entonces apelante, inmersos en el recurso de apelación especial por motivo de forma, explicándole de manera amplia y sustancial por qué no se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la ley de la lógica, de esta la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, haciendo especial énfasis en la labor intelectiva del a quo al valorar la declaración de (…), concluyendo que sí observó el artículo 385 del Código Procesal Penal (…). Debido a ello, luego de realizado el análisis lógico - jurídico correspondiente, se determina que la sentencia impugnada sí resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones formuladas en apelación especial; en ese sentido, lo esgrimido por el Tribunal impugnado es suficiente para dar respuesta a la denuncia del recurrente, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, la Sala de Apelaciones en ningún caso debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; en consecuencia, no se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”