Expediente No. 765-2017

Sentencia de Casación del 05/12/2017

“…En este delito [encubrimiento propio] está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con estos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a este (elemento subjetivo) (…). Como elemento objetivo para poder aplicar el tipo penal de encubrimiento propio, debe existir un delito previo, y como fue acreditado el arma de fuego incautada al procesado está debidamente registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre de (…), pero con reporte de robo, por lo que como ya se dijo, el actuar del sindicado fue de encubridor ya que este realizó una acción posterior a la comisión del delito primario, es decir, que ya había cesado la actividad criminosa que constituyó el primer delito (robo del arma de fuego)…”