“…En el presente caso, (…) se concluye, la Sala de Apelaciones al resolver no violó por errónea interpretación al artículo 65, en relación con el artículo 27 y sus incisos relacionados [1°, 2°, 6°, 7° y 19], como con los artículos 294 [atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública] y 394 [instigación a delinquir] todos del Código Penal, al haber observado que el a quo dentro de sus facultades, tuvo por acreditada la plataforma fáctica como fue presentada en la acusación, en la cual en ningún lugar se fundamentó alguna circunstancia agravante de las que en esta etapa procesal se reclaman, que de acceder se estaría concurriendo en vulneración de los derechos del procesado (…), pues conforme los hechos acreditados no concurrieron las agravantes reclamadas por la entidad fiscal como para aumentar la pena de prisión al máximo, (…). En tal virtud, se concluye que no tomar en cuenta, únicamente el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado para imponer la pena, ésta tuvo fundamento legal, pues para ello se hizo en observancia de lo establecidos por el artículo 65 del Código Penal…”