“…esta Cámara advierte que efectivamente, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de premeditación, menosprecio del lugar y menosprecio al ofendido, contempladas en los numerales 3, 18 y 20 del artículo 27 del Código Penal; sin embargo, al efectuar el cálculo de la pena por el delito imputado al procesado, lo hizo por el mínimo contemplado en el último párrafo del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, es decir aplicó únicamente la pena mínima de cinco años, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes que tuvo por acreditadas (…), Cámara Penal concluye que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público, en el sentido de que se debe declarar penalmente responsable a (…) por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica o emocional, debiendo aplicarle al procesado las agravantes reguladas en el artículo 27 numerales 3, 18 y 20 del Código Penal, consecuentemente se le aumenta la pena impuesta en un año, quedando la misma en seis años de prisión pero inconmutables…”