“…En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que los hechos que se tuvieron por acreditados por el a quo (…) se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de maltrato contra personas menores de edad, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de causarle daño físico a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) Elemento interno: el procesado (…), agredió físicamente (no sexualmente) a la adolescente (…) de diecisiete años de edad, con la finalidad de descargar su enojo con la menor por la creencia de haber tapado el tubo; b) bien jurídico tutelado: causó daño físico (no sexualmente), a la integridad de la víctima. Por lo anterior, ante la falta de concurrencia de los elementos fácticos necesarios en la descripción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, para tipificar los hechos como violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en grado de tentativa, puede inferirse que no ha existido error de derecho en la tipificación realizada por el tribunal a quo, al imputar el delito de maltrato contra personas menores de edad…”