“…Se aprecia que las normas denunciadas vulneradas son irrelevantes para entrar a conocer el presente recurso, toda vez que, las circunstancias consideradas por el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, no son agravantes de la pena, sino del marco en el cual se comete la violencia; es decir, constituyen un elemento de juicio para la gradación de la sanción; o sea, entra en la esfera de lo regulado por el artículo 65 del Código Penal (…). Para el efecto, cabe hacer notar que, las circunstancias personales de la persona que agrede y que agraven la violencia, se dan siempre en el marco de las relaciones de poder que se incrementan con la suma de otro tipo de poder, cuando el agresor es agente de la autoridad o posee investidura de funcionario público o empleado jerárquicamente superior de la agredida o cuando es un maestro, sacerdote, un fiscal, un juez, un médico; las circunstancias personales de la víctima se refieren al status social y económico de la mujer, al lugar en donde habita, su situación en casos de conflictos armados. La Convención de Belém do Pará, dirige su atención a las circunstancias que atraviesan las mujeres sobrevivientes de violencia, cuando se encuentran en el período de embarazo, o comunidades remotas, son pobres, discapacitadas (con capacidades diferentes) y otras por minoridad, ancianidad, indigencia, se encuentran en medio de conflictos armados o privadas de libertad. (Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer (…). Como puede apreciarse, de los hechos acreditados, no se deduce que tanto el agresor como la víctima, se encuentren comprendidos en las situaciones antes mencionadas y por lo mismo, no constituyen elemento de juicio para la gradación de la pena, razón por la cual, no procede incrementar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de violencia contra la mujer –cinco años de prisión-, resultando correcta la decisión de la Sala al aplicar la misma…”