“…Cámara Penal señala que existe un criterio erróneo asumido por la Sala de Apelaciones al modificar la pena impuesta al acusado, declarándola inconmutable, basándose en los criterios expuestos para negar la conmuta, criterios que no encuentran asidero legal en el artículo 51 del Código Penal, el cual regula los casos en que no es viable otorgar la conmutabilidad de la pena de prisión. Asimismo, la Sala se funda en la Convención Belem do Pará que en forma alguna limita la aplicación de la conmuta a los condenados por violencia contra la mujer. Cámara Penal, (…), considera que la Convención Belem do Pará no contiene ningún mecanismo que pueda servir como fundamento para que la pena de prisión menor de cinco años sea inconmutable. Lo que sí contiene son recomendaciones para que se tomen todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. De tal cuenta que se debe otorgar el beneficio de la conmuta en observancia de los artículos 50 y 51 del Código Penal, toda vez que la Sala de Apelaciones no ostenta poderes discrecionales para negar sin fundamento jurídico la conmuta. Por tal razón, al haberse impuesto al procesado la pena de cinco años de prisión y al no estar contemplado dentro de las prohibiciones reguladas en el artículo 51 citado, es susceptible de conmutarse la pena de prisión impuesta…”