“…tomando en cuenta el giro jurisprudencial recientemente formado por la Corte de Constitucionalidad, este Tribunal determina que, aunque no fue intimada de manera explícita la circunstancia especial de agravación, es suficiente con que conste dentro de la plataforma fáctica, que al momento en que fue cometida la acción criminal, la víctima contaba con catorce años, cinco meses y siete días de edad, circunstancia que encuadra dentro de los supuesto jurídicos regulados en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, que aunque no es factible aumentar la pena en la proporción requerida por el ente fiscal (tres cuartas partes), por lo aludido en el considerando «II» de este fallo; en estricta observancia del artículo denunciado como infringido y en atención al principio iura novit curia, si es dable aumentar la pena de prisión en dos terceras partes, ya que la víctima se encuentra comprendida dentro del rango: «menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad». Por las razones expuestas, Cámara Penal debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo, (…) en virtud que, concierne aplicarle al procesado la agravante regulada en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, debe aumentarle la sanción en dos terceras partes (…). Una vez aumentados los rangos en la proporción correspondiente, deben considerarse los elementos del artículo 65 de la ley sustantiva penal, y siendo que quedó acreditado el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, el que según se determinó, (…), por lo que la pena a imponer será catorce años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación, con circunstancias especiales de agravación…”