“…con los hechos acreditados, (…) no podía considerarse al procesado autor de delito [asesinato], dado que únicamente se acreditó su presencia, más no aquel acuerdo que en forma consiente y deliberadamente le hubiera permitido tener conocimiento del hecho a ejecutar (…). Habiéndose establecido que la acción del procesado era jurídicamente imposible encuadrarla en calidad de autor, se hace el análisis respecto de si la misma es posible su subsunción en encubridor, de donde se advierte congruencia en lo acreditado y la participación del procesado en esa calidad, pues conforme los hechos, estuvo presente en la comisión del delito y al estar presente, se dio cuenta que estaba pasando y quienes fueron los hechores, y al darse cuenta en su calidad de Alcalde de la comunidad donde sucedieron el evento, estaba obligado a denunciarlo y al no hacerlo, se estima que ayudó a los autores a eludir las investigaciones y por consiguiente a que se sustraerán de las pesquisas para aclarar los hechos; ese extremo fue contundente, la acreditación de lo regulado por el artículo 474 numeral 3 del Código Penal [encubrimiento propio], pues con esa acción encubrió a los responsables del delito de asesinato…”