“…Cámara Penal, determina que este delito [tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM] es de mera actividad, en el cual sólo se exige la realización de la acción, es decir, tener o portar un arma con registro borrado o alterado para que se tenga por consumado; por lo que no hay necesidad de que se requiera un ulterior efecto en el mundo exterior; esto se debe a que el Estado pretende reducir la criminalidad violenta de grandes proporciones y asegurar la tranquilidad pública. Por lo tanto, su naturaleza es afín a la de los delitos de peligro abstracto, por cuanto, aun siendo los intereses citados los que han motivado su tipificación como delito, no es necesaria ni su lesión efectiva, ni su puesta en peligro en un caso concreto. Se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Por ello, al tener la disponibilidad del arma, es indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaja (…) Cámara [Penal] concluye que le asiste la razón al Ministerio Público, pues, tomando úncamente en consideración el hecho que el procesado tenía en el vehículo de su propiedad, un arma con el número de registro esmerilado o borrado y sin la correspondiente licencia de portación de arma de fuego, su actuar encuadra en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que es responsable en calidad de autor del mismo, al ejecutar actos propios del referido ilícito…”