“…se puede concluir que, la contribución del imputado en el hecho delictivo, es un acto sin el cual no se hubiere podido consumar, dada la vinculación con los terceros contribuyentes a quienes les emitía facturas, de ahí la importancia de su aporte en el hecho delictivo, además, de emitir facturas entre las cinco empresas que representaba, las que figuraban como proveedoras unas de las otras sin que realmente hubiesen ocurrido tales transacciones. Por eso, su actuar encuadra en los numerales 1º y 3º del artículo 36 del Código Penal, y por ende no puede estimarse que su actuar sea en calidad de cómplice, porque por la especialidad de su aportación, sería difícil de reemplazar. Se debe aclarar que, la conducta endilgada al sindicado no puede constituir un acto de complicidad secundaria de conformidad con lo regulado en el artículo 37, numeral 3) del Código Penal, pues la complicidad se distingue de la autoría, en razón de que mientras el autor tiene el dominio del hecho, el cómplice no lo tiene. Sobre esto, se debe indicar que, como elemento subjetivo de la complicidad secundaria, el sujeto debe realizar los actos propios de dicha figura, sabiendo que estos constituyen aportes no necesarios, y que son aceptados por el autor como una colaboración en su hecho propio, pero en este caso, el a quo acreditó el elemento subjetivo de la autoría, lo que la doctrina denomina animus auctoris (voluntad de ser autor) y no un animus socii (voluntad de ayuda)…”