“…la conducta endilgada al sindicado no puede constituir un acto de complicidad secundaria de conformidad con lo regulado en el artículo 37, numeral 3) del Código Penal, pues la complicidad se distingue de la autoría, en razón de que mientras el autor tiene el dominio del hecho, el cómplice no lo tiene. Sobre esto, se debe indicar que, como elemento subjetivo de la complicidad secundaria, el sujeto debe realizar los actos propios de dicha figura, sabiendo que estos constituyen aportes no necesarios, y que son aceptados por el autor como una colaboración en su hecho propio, pero en este caso, el a quo acreditó el elemento subjetivo de la autoría, lo que la doctrina denomina animus auctoris (voluntad de ser autor) y no un animus socii (voluntad de ayuda)…”