“…es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión la imputada desempeñó un rol medular, sin el cual no se hubiese podido cometer el delito, como lo fue, proporcionar sus cuentas bancarias para cobrar y recibir la cantidad de dinero requerido de manera ilícita, aplicándose aquí la teoría del dominio funcional del hecho, esta teoría ha sido adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas; dicha teoría es aplicable al caso específico que se analiza con la cual puede determinarse la responsabilidad penal de la interponente como autora del delito de extorsión, tal y como lo consideró la Sala impugnada (…). En el presente caso, Cámara Penal considera que no ha sido erróneo calificar la conducta realizada por la imputada en calidad de coautora del delito de extorsión, pues de los hechos probados se aprecia que se reunieron los elementos objetivos que configuran su participación en calidad de autora como fue analizado (…), pues, conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, quedó acreditado que sin los depósitos efectuados en las cuentas bancarias de la acusada no se hubiera podido cometer y consumar el ilícito pues aquí se materializó la entrega del dinero exigido, probándose así el lucro injusto, misma que sirvió como elemento indispensable para la configuración del delito de extorsión. En ese sentido, la conducta realizada por la incoada correctamente fue calificada como autora del delito de extorsión, ya que de conformidad con el artículo 36 numeral 3) del Código Penal (…). Estando claro que la acusada tuvo el dominio de la realización del hecho y que cooperó con actos directos en la ejecución del ilícito…”