Expediente No. 565-2015

Sentencia de Casación del 11/04/017

“…Cámara Penal desciende al fallo del a quo y establece que dicho tribunal le dio al hecho acreditado la calificación jurídica de agresión sexual contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal, al haberse probado que el acusado (…), tomó a la fuerza a la agraviada, cayéndose ella lo aprovechó él para decirle: “te acordás de lo [que] hicimos aquella vez” y le pidió “que lo hicieran otra vez,” acciones violentas que aunado al hecho de intentar despojarla de su ropa interior y junto a la piedra que éste le tiró a la agraviada, que le impactó en el cuerpo dejándole una equimosis en la región del dorso derecho, como lo informó el médico forense, de donde se estima que no existió infracción alguna en tal decisión como lo señaló la Sala recurrida, por cuanto que de los mismos se desprende la concurrencia de los verbos rectores del delito de agresión sexual, consistentes en haber realizado contra la víctima, actos con fines sexuales o eróticos (intentar despojarla de su ropa interior) haciendo uso de violencia física (tomándola por la parte de atrás fuertemente e hiriéndola al tirarle una piedra en la espalda) y psicológica (recordarle un acto de violación anterior). De esa cuenta Cámara Penal concluye que, fue el Tribunal de alzada el que incurrió en violación al descalificar los hechos de agresión sexual y considerar que mediante la prueba aportada no se demostró la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) por cuanto que con dicha actuación meritó prueba y desacreditó los hechos considerados por el juez de primer grado para condenar, lo cual no debía, pues la acreditación de hechos y la forma en que son fijados, es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación…”