“…En los casos a juzgar, dichas unidades de acción no están íntimamente relacionadas entre sí, para estimarse que persiguieron una misma finalidad, toda vez que, el agente primeramente realizó el acto de violencia psicológica y posteriormente el de cohecho activo, sin que uno de ellos haya sido medio necesario para la comisión del otro. Dicho de otra manera, el ánimo delictivo del ahora condenado, según los hechos acreditados, fue ejercer violencia psicológica a su ex conviviente, amenazándola con matarla e insultándola con palabras fuera de la moral, aprovechándose de la relación desigual de poder que ejercía sobre ella, pretendiendo bajo amenazas restablecer la relación sentimental, propósito que consumó sin la necesidad de cometer el delito de cohecho activo, ya que este último lo cometió después de haber ejercido violencia psicológica a la víctima, debido a que al notar la presencia de los agentes de la Policía Nacional Civil, intentó darse a la fuga, pero le dieron alcance a cien metros aproximadamente de la residencia de la agraviada, y al ser informado sobre su consignación por el delito de violencia contra la mujer, a cambio de no ser consignado les ofreció a los agentes captores la suma de trescientos treinta y cinco quetzales en billetes de deferentes denominaciones, pero la violencia psicológica ya la había cometido...”