“…Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista, pues de la logicidad del fallo recurrido advierte que, la autoridad impugnada, al confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentó debidamente su sentencia, ya que revisó los razonamientos utilizados por el tribunal para condenar al procesado por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y, tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas de fuego con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, de donde concluyó que se acreditó la relación de causalidad, que permitió encuadrar la conducta del acusado en los delitos imputados, la cual se determinó mediante la prueba pericial, testimonial, documental y material, aportada al juicio, y que llevó a considerar al a quo con criterio lógico jurídico, que los actos realizados por el incoado, fueron contentivos de los supuestos contenidos en los artículos 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y, 113 de la Ley de Armas y Municiones (…). La Sala de Apelaciones fue concluyente en cuanto a indicarle al accionante que, no se puede alegar la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos imputados y los delitos por los que fue condenado, si de la plataforma fáctica acreditada, claramente se extrae la existencia de una fórmula objetiva-subjetiva a través de la cual se determinó el nexo causal necesario para el encuadramiento de su conducta en los ilícitos incriminados…”